En segundo lugar, la que pretende ser literal interpretación del apelante, omite también que la consecuencia a la que llega se compagina mal con la propia literalidad de la regla primera del número primero del artículo 250. En efecto, si se sostiene que los únicos juicios de desahucio sobre inmuebles urbanos o rústicos que podrán sustanciarse por el procedimiento declarativo verbal, al menos por razón de la materia, son los regulados en aquellas Leyes especiales, no se comprende demasiado bien por qué en dicho precepto también se incluye la posibilidad de instar el desahucio en los contratos de arrendamiento financiero de inmuebles. Parece claro que estos últimos, con independencia de que el inmueble arrendado sea urbano o rústico, no se encuentran regulados ni en la LAU ni en la LAR.
En tercer lugar, la redacción de las dos normas de determinación del procedimiento por razón de la materia, permite una interpretación totalmente opuesta a la propuesta. Así, parece rotunda la expresión contenida en la regla sexta del número primero del artículo 249 al incluir por 'razón de la materia' en el ámbito del juicio ordinario 'cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles', excepto las acciones de desahucio por impago de rentas o por expiración del plazo. Pues bien, si éstas se excluyen, no parece que tenga mucho sentido devolver, aunque sea parcialmente, algunas de las acciones de esta dase al juicio ordinario, no en razón de la materia sino, esta vez en fundón de la cuantía.
Además la regla primera del número uno del artículo 250, parece tener un ámbito mucho más amplio que el que le atribuye la apelante. Así, alude a fincas rústicas o urbanas dadas en arrendamiento, 'ordinario o financiero, o en aparcería'. Difícilmente podrá objetarse que el arrendamiento de fincas sometido al código civil es también un arrendamiento ordinario.
Incluso podría decirse, habida cuenta da la naturaleza de dicho Código de la Ley civil general por antonomasia (frente a la especialidad de la LAU o la LAR) , que es más 'ordinario' que los otros. Por otro lado, y como ya se ha apuntado, no se acierta a comprender muy bien que se permita ejercitar la acción de desahucio por la vía del juicio verbal en casos como el arrendamiento financiero o las aparcerías, aunque estas últimas guarden semejanza con el arrendamiento rústico, y sin embargo no cuando de arrendamientos que afecten a fincas urbanas o rústicas sometidas al Código Civil se trate.
Podría objetarse que el arrendamiento de industria va más allá del simple alquiler de una finca ya que agrupa múltiples elementos materiales, muebles e inmuebles, inmateriales y personales. Ello es cierto, pero también lo es que el soporte físico de un arrendamiento de esta naturaleza no deja de ser una finca rústica o urbana.
Por lo demás, no existía duda alguna bajo la normativa procesal anterior que la acción de desahucio que derivaba de un arrendamiento de industria, podría ejercitarse por el cauce general del desahucio, es decir, artículos 1561 y siguientes de la misma LECiv. Tal acción de desahucio, por lo que antes se ha dicho, se ha querido que se ejercite en la nueva LECiv por el cauce del juicio verbal. En definitiva, la interpretación que aquí se propugna, y que coincide con la de la señora Jueza de primera instancia aboca a una mayor daridad y simplicidad en la determinación del juicio declarativo que haya de seguirse por razón de la materia cuando la acdón que se ejercite sea la desahucio por impago de rentas o por expiración del término contractual, alejándose del casuismo al que llevaría la sostenida por el apelante, ya que, según ella, dependiendo del objeto, podría tramitarse por un juicio ordinario o por un verbal en función de la cuantía del procedimiento.
En consecuencia, por todo lo expuesto, entendemos que el procedimiento segundo, es correcto, desestimándose este primer motivo del recurso.
No soy "experto", pero te cuelgo una sentencia que espero te ayude.
La Sentencia de 11 de febrero de la Sección 2. a de la AP de Gerona, dictada en el recurso de apelación 36/2002, se ocupa del tema llegando a la conclusión de que es adecuado el juicio verbal, razonando:
Primero. El primer motivo del recurso de la parte apelante se refiere a la inadecuación del juicio verbal para la tramitación de una demanda en la que se pretende la resolución de un contrato de arrendamiento de industria por expiración del plazo de duración pactado.
Alega, en esencia, que el artículo 249. 1. 60, así como el 250. 1. 1. °, ambos de la nueva LECiv, y relativos al procedimiento, ordinario o verbal respectivamente, por el que habrán de tramitarse las demandas relativas al arrendamiento de bienes inmuebles, sean urbanos o rústicos, se aplican, simplemente, a los contratos de arrendamiento de fincas urbanas o rústicas regidas por las respectivas Leyes arrendaticias especiales, que son las que determinan cuándo un arrendamiento de un inmueble ha de considerarse de una u otra naturaleza. En consecuencia, cuando de arrendamientos ajenos a las mencionadas Leyes se trate, como sostiene la demandante en el presente caso, las demandas que pretendan la resolución del contrato y el desahucio por expiración del término contractual, deben tramitarse por la vía del juicio declarativo correspondiente a la cuantía, según las normas del artículo 251, lo que hace que, en función de la cuantía del presente litigio, que excede de 500. 000 pesetas, el procedimiento adecuado sea el juicio ordinario y no el verbal.
La interpretación que preconiza la apelante parte de que sólo debe atenderse a lo dispuesto en las indicadas normas locaticias especiales para determinar qué debe considerarse por arrendamiento de inmueble urbano o rústico. Ello es tanto como omitir que en el Código Civil sigue existiendo una regulación de tales arrendamientos en los artículos 1546 a 1582. Dicho en otras palabras, no todos los arrendamientos de inmuebles rústicos o urbanos, se encuentren regulados en la LAR, respectivamente, sino que otros arrendamientos de estas naturalezas quedan ajenos a dichas normas para ser regulados en el Código Civil. Y ello es lo que ocurre con el arrendamiento de industria, ajeno a la Ley de Arrendamientos Urbanos. Es decir, se omite que la expresión arrendamiento de inmueble urbano o de inmueble rústico no es privativa de tales normas.
Hola.
¿qué tipo de proceso declarativo (juicio verbal u ordinario), ha de aplicar a una demanda de desahucio de arrendamiento de industria?. A la lectura de las reglas para determinar el proceso correspondiente de la LECn no me lo deja del todo claro. Rogaría aclaraciones por parte de algún experto forista.
Gracias.