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Tipo de infracción procedimiento sancionador

11 Comentarios
 
17/01/2012 22:02
.........................aquí.

El artículo 4 de la Ley de 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación define al proyecto como el conjunto de documentos mediante los cuales se definen y determinan las exigencias técnicas de las obras contempladas en el artículo 2. El proyecto habrá de justificar técnicamente las soluciones propuestas de acuerdo con las especificaciones requeridas por la normativa técnica aplicable.

El artículo 2. 2 al que remite el precepto anterior establece que tendrán la consideración de edificación a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, y requerirán un proyecto según lo establecido en el artículo 4, las siguientes obras:

a).- Obras de edificación de nueva construcción, excepto aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta.

b).- Obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que alteren la configuración arquitectónica de los edificios, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio.

3. Se consideran comprendidas en la edificación sus instalaciones fijas y el equipamiento propio, así como los elementos de urbanización que permanezcan adscritos al edificio.

¡ Ah ¡, y que nadie se llame a engaño, cuando se realizan obras sin licencia y la administración abre un expediente, la carga de la prueba no es ella quien la soporta, sino el administrado que voluntariamente se ha colocado en una situación la clandestinidad en la realización de unas obras sin licencia y cuando se actúa de esa forma nadie puede considerar vulnerada su presunción de inocencia. El infractor debe ser consciente que no solo está en el seno de un procedimiento administrativo sancionador sino que, lo mas probable también, tenga que afrontar un expediente de restauración de la legalidad urbanística alterada, si las obras son manifiestamente incompatibles con la ordenación urbanística.

Bueno ya se me ha pasado el enfado. Un saludo.

17/01/2012 22:01
Vuelvo a la oficina, y menuda sorpresa con lo que me encuentro.

Quiero advertir, que al igual que en otros hilos abiertos por cuestiones de disciplina urbanística en los que he intervenido, en muchas de las ocasiones manifiesto mis opiniones desde el desconocimiento de la realidad de los procedimientos instruidos, expreso mis opiniones en base a la subjetiva exposición de los hechos por los interesados en los temas.

Del mismo modo deseo dejar constancia que este mensaje no lo edito en contestación a los anteriores de juanmitta, sino con el propósito de no inducir a confusión a posibles compañeros del foro interesados en el tema, u otros afectados por situaciones parecidas, dejando de razonar mis post en este hilo.

No creo que la LOUA deje lugar a dudas de la gravedad de las infracciones cuando se ejecutan sin licencia determinadas obras o instalaciones, sin embargo entiendo la posibilidad del error. Sólo pensando en ellos y admitiendo esa posibilidad intervengo en este hilo ahora.

Y lo hago insertando la jurisprudencia que permite determinar cuando una obra es considerada mayor o menor, así como los preceptos legales que definen la clase de obras respecto de las que es obligatorio redactar proyecto. No se si alguien que me lea sabe ( yo no ) de algún ayuntamiento que admita a trámite solicitudes de licencia sin adjuntar proyecto técnico, para unas construcciones que deben cumplir con las exigencias de accesibilidad, salubridad y seguridad de las personas requeridas por la legislación, como lo son las debatidas.

Llegado a este punto pregunto, ¿ puede un ayuntamiento comprobar si se cumplen esos requisitos sin tener encima de la mesa un proyecto redactado por técnico competente ?, que me corrija algún técnico si puede, pero yo estoy convencido que no es posible. Y si concluimos que es imprescindible presentar proyecto técnico para solicitar licencia, esa licencia, según determinación de la LOUA y no por caprichosa consideración de un lego en la materia, ¿ debe entenderse que será de obra mayor, o será de obra menor ?. Allá cada cual.

En Sentencia de 2 de noviembre de 1992, el TS sienta la siguiente doctrina : “ No se puede admitir que estemos en presencia de una concesión de licencia para obras menores por silencio administrativo, cuando las pruebas practicadas demuestran que tales obras han consistido en levantar tabiques laterales entre pilastras del porche y la fachada del edificio y cerrar luego el hueco resultante con puerta, lo que no sólo modifica el aspecto y estructura de la edificación a simple vista sino que evidentemente da lugar a un aumento del volumen edificado, no contemplado en el proyecto presentado en su día para el otorgamiento de la oportuna licencia de edificación del bloque “.

La STS de 24 de marzo de 2001, declara no haber lugar a recurso de casación interpuesto por el ayuntamiento contra un sentencia de instancia en la que, con respecto a la construcción de una piscina sin licencia, “ no solo impone al ayuntamiento el deber de proceder al restablecimiento de la legalidad urbanística sino que declara que la eventual legalización ha de partir de su consideración de obra mayor y debe ir acompañada de un proyecto técnico redactado por un Arquitecto Superior. Contra este pronunciamiento el ayuntamiento sostiene que se trata de una obra menor, "auxiliar, secundaria e inseparable" de una vivienda familiar para cuya construcción sí se obtuvo la correspondiente licencia. Es obvio, sin embargo que la licencia concedida para esa vivienda no podía extenderse a la piscina si en el correspondiente proyecto no aparecía esta construcción por lo que, sea ésta calificada como obra mayor o menor, la necesidad de proceder a su legalización es incuestionable.
Por otra parte, en cuanto a la naturaleza de la obra, los casos resueltos en las sentencias citadas por la parte recurrente se refieren a obras de una gran sencillez técnica y escasa entidad constructiva, muy diferente de la que aquí estamos considerando “.

La STS de 4 de abril de 1995 considera válido el fundamento de derecho segundo de una sentencia apelada al indicar que “ El Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1.955 previene en su artículo 9.1º.1º, al regular el procedimiento de las solicitudes de licencias, que si éstas "se refieren a la ejecución de OBRAS o INSTALACIONES deberá acompañarse Proyecto técnico".

Sigue...........

17/01/2012 15:42
Por favor no contestes más a mis mensajes, ya he podido comprobar que no has entendido mi pregunta, y de paso es visto que tu formación es más incompleta que la mia, y no me vas a aportar nada, de hecho has cambiado tus argumentos varias veces....
No busco a alguien que responda rápido, sino alguien que aporte. El principio de tipicidad establece que el hecho de la infracción debe estar contemplado en la ley. Si te inculpan como responsable de un hecho .... creo que cuanto menos deben decirte a qué tipo corresponde la acción que has realizado, y el porqué la sanción que quieren imponerte, la graduación. Y no creo que sea muy profesional que te digan que lo que has hecho es lo que pone el artículo donde se recogen toooodas las infracciones ..... es como si te acusaran de un delito, por contravenir el Código penal ..... qué menos que te digan qué delito has cometido no? ...... ahora resulta que eres tú el que debe calificar los hechos, y además probar que no es otra cosa. ...

"Si consideras que tus actos cumplían con la legalidad vigente en el momento de ejecutarlos, recurre y demuéstralo" ... manda huevos ..... yo teniendo que demostrar mi inocencia ......

17/01/2012 15:34
Pues bien, construir un porche y la piscina ( dependiendo del uso que quiera dársele, también la casa de madera ) precisa de licencia de OBRA MAYOR y de proyecto para su ejecución, por lo tanto la ausencia de licencia constituye infracción grave.

De donde sacas qeu son obra mayor? ..... eres jurista o arquitecto?, me da la impresión que trabajas en urbanismo.....
Precisamente, todo lo que he realizado son obra menor.... pero bueno, sigue especulando..... esto es un foro de derecho, y esperaba que se discutiera con el derecho en la mano, que es como yo aprendí en la universidad, no como tu, que das por hecho cosas que no se de donde sacas. Espero desde luego que no seas especialista en derecho administrativo. El principio de tipicidad claro que está recogido en ese artículo, busco jurisprudencia, ideas, práctica, lo que tu me aportas es una conexión de interpretaciones interesadas, que parten del hecho desde el primer momento .... de que soy tonto y no me he dado cuetna de que he cometido una infracción grave... si o si ....
gracias de todos modos.
17/01/2012 14:29
El artº. 129 de la Ley 30/1992, por el que se regula el principio de tipicidad, establece:

1.- Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del Ordenamiento Jurídico previstas como tales infracciones por una Ley.

El artículo 169 de la LOUA te indica que están sujetos a previa licencia urbanística municipal, los actos de construcción o edificación e instalación y de uso del suelo, incluidos el subsuelo y el vuelo, y, en particular, los siguientes:

d) Las obras de construcción, edificación e implantación de instalaciones de TODA CLASE y cualquiera que sea su uso, definitivas o provisionales, sean de nueva planta o de ampliación, así como las de modificación o reforma, cuando afecten a la estructura, la disposición interior o el aspecto exterior.

Así, el artículo 207.3 de la LOUA viene a tipificar con precisión como infracción GRAVE, TODOS LOS ACTOS de construcción o edificación e instalación, QUE ESTANDO SUJETOS A LICENCIA URBANÍSTICA SE EJECUTEN SIN LA MISMA ( y añade ), salvo que sean de modificación o reforma y que, por su menor entidad, no precisen de proyecto técnico en cuyo caso tendrán la condición de infracción leve.

Pues bien, construir un porche y la piscina ( dependiendo del uso que quiera dársele, también la casa de madera ) precisa de licencia de OBRA MAYOR y de proyecto para su ejecución, por lo tanto la ausencia de licencia constituye infracción grave.

La determinación de infracción leve prevista en el mismo precepto, se refiere a los actos de construcción o edificación e instalación que, debido a su escasa entidad, precisen de licencia de OBRA MENOR en lugar de OBRA MAYOR y en razón a ello, estén exonerados de presentar proyecto junto a la solicitud de licencia.

En mi opinión, la calificación de los hechos por el ayuntamiento está ajustada a Derecho y sinceramente, no aprecio que tal calificación pueda producirte indefensión. Si consideras que tus actos cumplían con la legalidad vigente en el momento de ejecutarlos, recurre y demuéstralo.

Es tu derecho a defensa que nadie ( creo ) conculca.
17/01/2012 12:38
El tema no era ese. El tema que planteé es el de la indefensión jurídica, al no determinarse el tipo exacto de la infracción de la que se me responsabiliza, y por tanto no poder alegar que se trata de una infracción leve.

17/01/2012 11:26
Si la caseta de madera es para algún animal, podría ser que no necesite proyecto en tanto no tenga que cumplir con el CTE.

Si es utilizada como habitáculo deberá cumplir, del mismo modo que el porche y la piscina, con los requisitos básicos de seguridad y salubridad establecidos en la Ley de Ordenación de la Edificación, por lo tanto para solicitar licencia debe presentarse un proyecto técnico firmado por técnico competente.

No obstante, la Ordenanza Municipal Reguladora para la Tramitación de Licencias, precisará con mas detalle la clase de edificaciones o instalaciones que precisan de proyecto técnico o básico, redactado por técnico competente.

17/01/2012 10:20
"salvo que sean de modificación o reforma y que, por su menor entidad, no precisen de proyecto técnico en cuyo caso tendrán la condición de infracción leve."
12/01/2012 09:19
Claro, en mi opinión la interpretación es de lo mas elemental. Precísamente porque lo he leido considero que es una infracción grave.

¿ Porque no es infracción leve ?

a) Porque se trata de la realización de unas obras sin licencia y no de suministrar servicios a un tercero sin exigir la correspondiente licencia.

b) Porque ninguna ejecución o realización de obra sin licencia ( como es el caso ) la clasifica leve el apartado 3 del artículo 207.

Como indica el apartado 2 del articulo, no estando exprésamente excepcionada en el apartado 3 como leve, este tipo de infracción siempre es grave.

11/01/2012 21:35
alga has leido el artículo?
lo que has puesto, es lo más fácil del mundo, sin leer el artículo, y supongo que es lo que ha hecho el arquitecto municipal.
Y porqué no es una infracción leve?.
11/01/2012 17:59
Considero que de tu propia exposición se deduce la ticidad de la infracción.

Ejecutar o realizar actos de construcción o edificación sin la preceptiva licencia es un acto constitutivo de infracción grave.

Tipo de infracción procedimiento sancionador
10/01/2012 12:49
Me han incoado un expediente sancionador por obras sin licencia, y en dicha incoación me dicen que los hechos (porche, caseta de madera en jardin, piscina) pueden ser constitutivos de infracción grave conforme al artículo 207.3 de la Ley 7/2002 de 17 de diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía, en relación con el art. 169 de la misma, .....
He intentado en mis alegaciones que los hechos se calificaran como infracción leve, pero claro, el artículo 207.3 relaciona tooooodas las infracciones graves, y a mi no me indican en cuál de los tipos encajan los hechos de los que me hacen responsables. Por tanto no puedo atacar dicha calificación. Creo que existe un ataque al principio de tipicidad, que a su vez me provoca una grave indefensión que anularía el procedimiento.
Pero como lo veis vosotros?.
He intentado encontrar jurisprudencia pero no encuentro nada, ya que no ejerzo actualmente, aunque como veis estudie Derecho, hace algún tiempo ya.

Espero vuestras aportaciones, un saludo.