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tiempo para pagar sentencia

57 Comentarios
Viendo 1 - 20 de 57 comentarios
01/03/2018 23:55
mary79
Buenas noches. No se si corresponde a esta seccion o no, pero el caso es similar. Hace unos años, un contratista para la reforma de fontaneria de su casa, contrato a mi padre. Realmente, mi padre fue contratado directamente por esa persona, no a través de su empresa. Resulta que, 20 años despues, tras un descuido/olvido de la factura y dejadez del este cliente, no le ha pagado lo que le debe. Concretamente 500.000 ptas de aquellos tiempos que al cambio, ya saben son unos 3000€ (cantidad no equiparable a las de antes), este cliente, cuando ha hecho mi padre inventario de todo lo que le queda, ha repasado libros y todo, observa esta falta. Hablando con dicho cliente, este reconoce la deuda pese a la demora, pero "se niega" a pagar. Digo pagar porque dice que no esta en buena situacion economica, pese a que tiene su empresa saneada, cumple con sus trabajadores semanalmente y aun asi le da largas a mi padre.
Junto a eso, tengo grabaciones telefonicas donde reconoce todo lo anterior.

Me gustaria saber:
- validez de las grabaciones
- Posibilidad de reclamar esa cantidad tras tantos años, y en caso de poderse reclamar, si solo se haria por la correspondencia actual o se le aplicaria algunos coeficientes para la equiparacion de esas 500.000ptas de hace 20 años a los 3.000€ de hoy en dia.
- En caso de poderse reclamar, que via seria la mas facil para mi padre, hoy en dia pensionista tras mas de un año reclamandole el dinero.
20/04/2016 17:07
Buenas tardes, tengo sentencia en firme y tengo que pagar una indemnización, ¿la parte contraria puede pedir intereses desde la fecha en que se produjo la deuda, aunque en la sentencia no conste nada de intereses, solamente el importe a indemnizar?
19/09/2013 12:53
Buenos tardes en general. Soy electricista y albañil, personalmente entré a esta página sólo porque me acababa de enterar que mi abogado (a tráves del UGT Alzira -València- preparaba la solicitud para reclamar al FOGASA (Fondo de garantía salarial), un año después de la celebración del juicio donde ni siquiera se presentó la parte denunciada (Empresa Mizart levante de Carlet) que tampoco había acudido al acto administrativo de conciliación. Me acaba de informa personalmente la secretaría del la sede UGT, de que FOGASA tardará aproximadamente 1 año y medio aproximadamente. Por otro lado no me sorprenden las discuciones acaloradas de personas en un foro, que hacen más por confundir, que por informar de la realidad de los acontecimientos.
Pd.: sería de gran utilidad para nosotros los no expertos, que la gente contesta "con tanta sabiduría", lo hiciera con mejor estructura y y gramática, especialmente los que son abodados. /véase el capítúlo "letrados"/* 1024 comentarios no serán tomados en cuenta en el programa de usuario.
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20/04/2012 12:42
Donde meta las narices ese chaval lo enturbia todo.
Ya lo dije al principio, que si se podían pedir.
Todo el el que ejecuta los pide.
20/04/2012 10:34
queria daros las gracias y deciros que mi abogado me ha hecho una carta para la empresa para que me paguen y pide un 10% de mora refiriendose al articulo29.3 del estatuto de los trabajadores.....no queria dejar de comentar esto, dada la polemica. gracias¡
10/04/2012 20:45
Por cierto, sabias que el TS dice que si hay una estimación en parte no es posible la aplicación del 10% de mora.

Me parece que, a tenor de tus reiterados comentarios.
10/04/2012 20:43
tranquilo, tengo al tribunal supremo de aliado .... que por cierto, no estaria de mas que leyeras la jurisprudencia, te darias cuenta de las trolas que te montas.
10/04/2012 20:39
A ver la gente que apoyáis a Javim, salir para darle la razón, porque se encuentra más solo que la una.
Pero el sigue embrollando el asunto.
Salir al menos uno con argumentos para darle la razón a Javim.
Amigos de Javim salir en su apoyo.
O al menos decirle, que se calle un rato y deje de decir majaderias.
10/04/2012 18:55
Y para zanjar el tema, STS de 21.07.09 (Rec. 1767/2008; S. 4.ª), en su Fundamento de Derecho Cuarto, se establece lo siguiente:

"Esta es además la función de los denominados intereses procesales -o de mora procesal- que, con el recargo de dos puntos sobre el interés legal del dinero, penalizan el incumplimiento de una resolución judicial y que, por tanto, no pueden aplicarse a un periodo anterior a la condena. En el razonamiento de la parte hay una confusión entre intereses procesales -o de mora procesal - del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los intereses moratorios sustantivos del artículo 1108 del Código Civil o del artículo 29.3 de la Estatuto de los Trabajadores, que se producen no por el incumplimiento de una resolución judicial de condena, sino por el incumplimiento de una obligación no declarada judicialmente. Pero estos intereses, de ser aplicables a los salarios de tramitación y en lo que afecta a periodos no comprendidos en los intereses procesales -el periodo entre el despido y la sentencia que declara la improcedencia y el periodo entre esa sentencia y el auto del incidente de no readmisión-, tendrían que haberse solicitado en las correspondientes demandas del proceso declarativo y de ejecución y tendrían que haberse pronunciado sobre ellos la sentencia de instancia y el auto del incidente. No cabe, por tanto, entrar en esta cuestión que queda al margen de la denuncia formulada."

TENIA QUE HABERSE PRONUNCIADO LA SENTENCIA DE INSTANCIA.
10/04/2012 18:38
por lo que veo no has leido la sentencia ..
10/04/2012 18:17
Un formulario, profesional.

D. CLIENTE, en la condición de demandante contra la empresa CONTRARIO por ASUNTO en los autos NUMERO, y cuyas circunstancias personales y profesionales ya constan, ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en derecho, digo:

Que por medio del presente escrito solicito la ejecución de la sentencia n: ... por la que se condena a la empresa demandada al abono de la cantidad de ... Euros. más el 10% anual de intereses por mora.

Baso esta solicitud en los siguientes:

HECHOS
PRIMERO. La sentencia es firme.

SEGUNDO. La empresa demandada no ha satisfecho las cantidades objeto de la condena a pesar de los intentos amistosos que he realizado.
10/04/2012 18:13

EJECUCION de sentencias firmes
Artículo 239. Solicitud de ejecución.

1. La ejecución de las sentencias firmes se iniciará a instancia de parte, salvo las que recaigan en los procedimientos de oficio, cuya ejecución se iniciará de este modo.

2. La ejecución podrá solicitarse tan pronto la sentencia o resolución judicial ejecutable haya ganado firmeza o desde que el título haya quedado constituido o, en su caso, desde que la obligación declarada en el título ejecutivo fuese exigible, mediante escrito del interesado, en el que, además de los datos identificativos de las partes, expresará:

Con carácter general, la clase de tutela ejecutiva que se pretende en relación con el título ejecutivo aducido.

Tratándose de ejecuciones dinerarias, la cantidad líquida reclamada como principal, así como la que se estime para intereses de demora y costas conforme al artículo 251.

Los bienes del ejecutado susceptibles de embargo de los que tuviere conocimiento y, en su caso, si los considera suficientes para el fin de la ejecución.

Las medidas que proponga para llevar a debido efecto la ejecución.

En el caso de títulos extrajudiciales o de resoluciones dictadas por otro órgano jurisdiccional deberá acompañarse el testimonio de la resolución, con expresión de su firmeza, o la certificación del organismo administrativo, conciliador, mediador o arbitral correspondiente.

3. Iniciada la ejecución, la misma se tramitará de oficio, dictándose al efecto las resoluciones necesarias. No será de aplicación el plazo de espera previsto en el artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, si la parte ejecutada cumpliera en su integridad la obligación exigida contenida en el título, incluido en el caso de ejecución dineraria el abono de los intereses procesales si procedieran, dentro del plazo de los veinte días siguientes a la fecha de firmeza de la sentencia o resolución judicial ejecutable o desde que el título haya quedado constituido o, en su caso, desde que la obligación declarada en el título ejecutivo fuese exigible, no se le impondrán las costas de la ejecución que se hubiere instado.
10/04/2012 18:07
Picachu33, si pones un resumen de una sentencia, al menos ten la rigurosidad de relacionar la sentencia en cuestión.

No te prepcupes, ya te la digo yo, es la Sentencia 375/2007 de TSJ Comunidad de Madrid (Madrid), Sala de lo Social, 26 de Junio de 2007, y si lees bien la sentencia, cuando dice que los intereses nacen ope legis, sin necesidad de previa petición de parte e independientemente de que en la sentencia se condene expresamente o no a ellos, se REFIERE A LOS INTERESES PROCESALES DEL 576 lLEC, es decir, el interes legal más dos puntos.

Trola, antes de hablar y decir troladas, leete la sentencia que falta te hace.
10/04/2012 17:57
Sigues confundiendo una demanda con una EJECUCION de sentencia.
En EJECUCION estamos tratando de una cantidad, exigible, vencida y liquida sin que la procedencia o improcedencia de su abono se discuta por los litigantes.
10/04/2012 17:26
Sentencia T.S. (Sala 4) de 15 de junio de 1999

"Es doctrina constante de esta Sala en interpretación y aplicación del citado precepto estatutario, sentada en la sentencia de contraste de 14 de octubre de 1985 (dictada en interés de ley y en relación con el artículo 29.3 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, pero con doctrina aplicable igualmente en casación unificadora y en relación con el mismo precepto del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo que no ha variado su texto) y también en las anteriores de 7 de junio y 21 de diciembre de 1984 y en las posteriores de 28 de septiembre 1989, 28 de octubre de 1992, 9 de diciembre de 1994 y 1 de abril de 1996 que "... el recargo por mora sólo será procedente cuando la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir consten de un modo pacífico e incontrovertido, es decir, cuando se trate de una cantidad exigible, vencida y líquida, sin que la procedencia o improcedencia de su abono se discuta por los contratantes" (Sentencias de 14 de octubre de 1985 y 28 de agosto de 1989), de modo que "cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses"(sentencia de 2 de diciembre de 1994 y 1 de abril de 1996). Afirmación esta última que, como es lógico, debe entenderse referida a una oposición empresarial razonablemente fundada, no a la mera negativa a abonar unos salarios no discutidos, o controvertidos sin base legal suficiente, a la que se alude en la sentencia recurrida."

10/04/2012 17:23
Javim, esta vez tambien vas a tenerte que tragar la legalidad.
Se te están acabando los embrollos y mentecateces.
10/04/2012 17:22
jjjajajaa .. vamos a ver, si somos un poco más rigurosos en lo que decimos, y trola deja de liar a la gente.

Os paso las siguientes sentencias del tribunal Supremo para que te ilustres y dejes de decir troladas, STS 23-4-92, 6 -11-06 y 10-6-02

10/04/2012 17:12
Mary, parece que tuviese que pagar la condena Javim, pobrecillo parece que se este jugando el cuello y no quiere que cobres el 10 por ciento objeto de la condena.
Javim deja que Mary lo pida y el secretario ya le dirá lo que no esta correcto.
La verdad es que no entiendo como sigues embrollando el asunto.
10/04/2012 17:12
RECLAMACIÓN LABORAL. INTERÉS LEGAL. DIFERENCIA CON EL INTERÉS MORATORIO. ESTIMACIÓN. El actor reclama en la demanda el interés legal devengado desde la fecha de la reclamación y en la sentencia de instancia se procede el abono de los intereses del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, que son los intereses moratorios y a los que se refiere el fundamento de la sentencia y no a los intereses procesales o disuasorios que arrancan de la sentencia misma, siempre que ésta condene al pago de cantidad líquida y determinada (artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Es recurrida la sentencia de instancia por el demandado condenado. En Alzada se entiende que la finalidad de los intereses legales es distinta a la de los intereses moratorios, pues no tienen un carácter retributivo o resarcitorio, originado por una situación de mora solvendi, sino un carácter disuasorio o de recargo a fin de que la resolución condenatoria al pago de cantidad líquida se vea potenciada en su ejecutoriedad y de que tenga mayor intensidad la fuerza compulsiva del pronunciamiento judicial, fomentando su pronto cumplimiento. Estos intereses nacen ope legis, sin necesidad de previa petición de parte e independientemente de que en la sentencia se condene expresamente o no a ellos y procede su aplicación tanto si la condena a la cantidad líquida es impuesta por sentencia, como si lo es por auto, ya que el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que es de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales, y como se ha dicho anteriormente, en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia se identifican los intereses legales con los moratorios del artículo 29 de la Ley de Procedimiento Laboral, y el demandado al formular el recurso de suplicación debió en su caso haber impugnado también el pronunciamiento relativo a los intereses, no habiéndolo hecho, no pudiéndolo hacer ahora en trámite de ejecución de sentencia, por lo que procede confirmar la resolución recurrida. Por lo que se desestima la suplicación del demandado.
10/04/2012 17:07
INTERESES Y COSTAS
ART. 576 de la 1/2000
Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.

Artículo 251. Intereses de demora y costas. LPL

1. Salvo que motivadamente se disponga otra cosa, la cantidad por la que se despache ejecución en concepto provisional de intereses de demora y costas no excederá, para los primeros, del importe de los que se devengarían durante un año y, para las costas, del diez % de la cantidad objeto de apremio en concepto de principal.

2. En cuanto a los intereses de la mora procesal se estará a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, transcurridos tres meses del despacho de la ejecución sin que el ejecutado cumpliere en su integridad la obligación, si se apreciase falta de diligencia en el cumplimiento de la ejecutoria, se hubiere incumplido la obligación de manifestar bienes o se hubieren ocultado elementos patrimoniales trascendentes en dicha manifestación, podrá incrementarse el interés legal a abonar en dos puntos.