Hola, me ha surgido una duda. ¿Los tiempos exígidos de residencia legal para acceder a la nacionalidad deben ser continuados?
Me explico mejor:
Si por ejemplo, se piden dos años de residencia para iberoamericanos, y esta persona iberoamericana ha estado un año como residente legal, luego ha estado unos meses sin residencia porque no lo han renovado, pero posteriormente vuelve a adquirir la residencia... ¿hay que empezar a contar el cómputo, o vale el año que tenía acumulado?
Muchas gracias por vuestra atención.
Hay que comenzar de nuevo . El solo hecho de que se produzca una pérdida de la residencia, sea por ausencia de España por tiempo superior al límite fijado por la normativa o por denegación administrativa de una solicitud de renovación, ya interrumpe la continuidad de la residencia.
La residencia debe tener tres caracterísitcas:
A) LEGAL.- Es decir, como ya se sabe, basada en una autorización administrativa de residencia, conforme a la normativa de Extranjería. No sirven las autorizaciones de estancia por estudios. Ni tampoco se puede aplicar a personas que hayan residido en España con estatus diplomático (por no estar sujetas a la normativa de Extranjería).
B) CONTINUADA.- Quiere decir, SIN INTERRUPCIÓN. Y ya se ha dicho cuándo se produce interrupción: cuando se extingue una autorización de residencia, bien ipso iure, bien por resolución administrativa.
NOTA.- Con todo, conviene no confundir INTERRUPCIÓN con SUSPENSIÓN. En la INTERRUPCIÓN, hay una ruptura en la línea de continuidad de la residencia. En la SUSPENSIÓN, no hay ruptura, sino que tan solo deja de computarse el tiempo, mientras dura la causa de suspensión, que vuelve a correr cuando ella desaparece (por ejemplo, las personas titulares de autorizaciones de residencia que se acogieron a algún plan de retorno voluntario y regresaron a su país, si bien debían renunciar a sus autorizaciones de residencia y entregar sus tarjetas de identidad de extranjero, no se considera interrumpida la continuidad de su residencia en España, sino tan solo suspendida).
C) INMEDIATAMENTE ANTERIOR A LA PETICIÓN.- Esta característica también es importante tener en cuenta: no sirve haber residido en España de manera legal y continuada, por el tiempo mínimo exigido, pero hace muchos años atrás y estar de regreso. El tiempo de residencia debe haberse cumplido en su totalidad en el momento inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud de nacionalidad.
Por ello, hay que tener en cuenta siempre las tres características que debe reunir la residencia en España para poder solicitar la nacionalidad: LEGAL, CONTINUADA e INMEDIATAMENTE ANTERIOR A LA PETICIÓN.
A su pregunta en concreto, en el caso planteado: NO VALE el año que tenía acumulado, porque hubo interrupción (si es que, es como usted indica).
NO DEBE CONFUNDIRSE tampoco con interrupción la simple demora de la Administración en resolver una renovación de autorización de residencia, pues el Tribunal Supremo de Justicia ya ha declarado en varias sentencias en las que ha tenido la oportunidad de pronunciarse, que SIGUE SIENDO LEGAL LA RESIDENCIA DE UN SUJETO, AUNQUE DEBA ESPERAR, INCLUSO UN TIEMPO PROLONGADO, entre la solicitud de renovación de una autorización y la efectiva resolución y notificación: no hay que olvidar que, durante ese período, el sujeto se encuentra en España con la anterior autorización PRORROGADA y por tanto, los efectos de la prorrogación hacen que su permanencia en España siempre esté cubierta por una autorización administrativa. Y cuando se resuelve, los efectos de la resolución son EX TUNC ("desde entonces"), es decir, se retrotraen al instante inmediatamente posterior a la caducidad de la autorización cuya renovación se ha solicitado.
Si un sujeto presentó la renovación de su autorización y la Administración se demoró varios meses en renovársela, hasta que, efectivamente, resolvió, notificó y el sujeto pudo, efectivamente, comparecer a la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía a que le sea expedida la tarjeta de identidad de extranjero, no significa que estuvo "irregular" en todo ese tiempo, ni que "recuperó" la residencia, porque nunca la perdió: SIEMPRE ESTUVO CUBIERTO. Primero, por el efecto de la prorrogación de su autorización anterior (la presentación oportuna de la solicitud de renovación PRORROGA la anterior autorización y la validez de la tarjeta de identidad de extranjero que la documenta, hasta la resolución del procedimiento). Y luego, por la resolución de renovación, con efectos ex tunc.
Hola. Una vez más, muchas gracias por su rápida y extensa explicación. No sabe usted cuanto aprendo de sus respuestas. Muchas de ellas las imprimo para estudiarlas.
Aprovechando este hilo, quería preguntarle acerca del tema del visado de reagrupación familiar en régimen de extranjería. Abrí un hilo, pero no me ha quedado claro, pues he estado infórmándome en varios lugares, y la información es totalmente contradictoria.
Se trata de un nacionalizado español, que quiere traer a su mujer de Guinea Ecuatorial. Tengo la duda de si se le tramita un visado de turista, o existe un visado especial para este caso, llamado visado letra C, que es para reagrupación en régimen de comunitario. También tengo la duda de que documentación debe presentar aquí el nacional, y si debe iniciar algún tipo de expediente. ¨Muchas gracias de antemano.
El visado de ENTRADA en el espacio de Schengen, para los familiares de ciudadano de la Unión, es exclusivamente para los extracomunitarios nacionales de Estados a los que, por su nacionalidad, les resulta exigible tal visado. De lo contrario, no es necesario tramitar visado alguno.
El visado, de acuerdo con la Directiva 38/2004/CE y el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, tiene por finalidad exclusiva la de permitir el cruce de la frontera. Debe ser expedido con carácter preferente y de forma gratuita.
Ahora bien: puede ser posible también que esa persona ingrese en el espacio de Schengen con otra calidad, por ejemplo, simple turista: en tal caso, es irrelevante que hubiera entrado como turista, si resulta que en España reside su cónyuge, ciudadano de la Unión, con quien se reúne. Puede, incluso, una persona estar en situación irregular, que el hecho de devenir en familiar de ciudadano de la Unión, hace que se vea cubierta por el régimen comunitario.
IMPORTANTE RESPECTO DE NACIONALIZADOS ESPAÑOLES.- Cuando un extranjero adquiere la nacionalidad española y estaba casado conforme a su ley personal y continúa casado al momento de adquirir la nacionalidad, es necesario que solicite el reconocimiento e inscripción del matrimonio en el Registro Civil español, sin dilación alguna. Al haberse contraído el matrimonio fuera de España, resulta competente el Registro Civil Central (Madrid), si bien puede tramitarse la solicitud a través del Registro Civil del domicilio. Sin la inscripción, no puede todavía la cónyuge extranjera beneficiarse del régimen comunitario.
En régimen comunitario NO ES NECESARIO iniciar procedimiento alguno, similar al que se debe iniciar cuando la reagrupación familiar se tramita en régimen general. Pero, si la persona es nacional de un Estado a cuyos nacionales se les exige visa para entrar en el espacio de Schengen y debe solicitarla, se hace necesario que el familiar ciudadano de la Unión otorgue un acta de manifestaciones ante notario, en el cual exprese que es su voluntad que su familiar extracomunitario venga a España a reunirse con él, comprometiéndose a hacerse cargo de su manutención. Se insiste especialmente que, en tratándose de cónyuges, siempre, debe el matrimonio estar reconocido en el país de nacionalidad del cónyuge ciudadano de la Unión; si es español, debe presentarse certificación literal de nacimiento del Registro Civil español.
Gracias por tu respuesta. Eso era lo que yo tenía entendido... que entrara con un visado de turista, y posteriormente le tramitábamos la tarjeta de comunitario en España. Lo que no entiendo es porque en el consulado de España en Guinea E. me hablan de ese tipo de visado especial para reagrupados en régimen comunitario. Le dije mil veces a la funcionaria que ese tipo de visado no venía contemplado en la ley.
Lo que no sabía era que al ser nacionalizado, para que tenga efecto su matrimonio hay que inscribirlo. Supongo que solo habrá que hacer una inscripción, o hay que iniciar un procedimiento de reconocimiento exequatur? Gracias. Saludos
1.- El visado para cónyuges de españoles o de nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea, Espacio Económico Europeo o Suiza, recibe el nombre de VISADO DE ENTRADA. Ahora bien: dentro de la clasificación de los trámites consulares, recibe el nombre de REAGRUPACIÓN FAMILIAR EN RÉGIMEN COMUNITARIO, aunque no es en estricto rigor un trámite de reagrupación familiar como el del régimen general.
2.- Es necesario que el matrimonio esté inscrito porque afecta al estado civil de un español. Y el estado civil de los españoles, se rige por la ley española, que es su ley personal. Si conforme a esta ley, no está reconocido su matrimonio, celebrado conforme a una ley extranjera, no puede desplegar efectos en el ordenamiento jurídico español. Basta con presentar la solicitud, junto con los documentos preceptivos, bien en el Consulado General de España acreditado en el país donde se celebró el matrimonio o si el promotor está domiciliado en España, en el Registro Civil Central (Madrid).
El problema radica en que, en el Registro Civil Central (Madrid), el procedimiento de inscripción puede llegar a tardar hasta dos años. De modo que, quien busca agilidad, no es precisamente lo que va a encontrar.
El exequátur solo se debe tramitar cuando se trata de una resolución judicial extranjera firme (como por ejemplo, de declaratoria de nulidad matrimonial o de divorcio).