Hola Ramon_ris en mi empresa pasa exactamente lo mismo que en la tuya parace un calco. tb buscamos los 10min,queria saber si conseguiste los 10min. y si es asi que argumentacion usaste con tu empresa.
Hola de nuevo, no me puedo entretener pues me tengo que ir a trabajar. A ver si esta noche o mañana me puedo conectar un rato y cambiar alguna impresión. De todas formas, el tema parece que no es del todo claro, y que es más de (en mi opinión) negociación colectiva y en la que probablemente se conseguirá más, que de pronunciamientos judiciales.
PD: el tabaco, por poner un ejemplo, también lleva componentes cancerigenos y no se que más.
Hola. De nuevo gracias a los 2 por vuestras respuestas. He estado trabajando sobre los datos que me disteis y, aunque he encontrado informaciones contradictorias de unas páginas a las otras, creo que existe dudas más que razonables. Motivo suficiente para mover el tema y si hace falta acudir a una mediación, allí saldremos de dudas.
Echad un vistazo, por ejemplo, a este link:
http://www.fe.ccoo.es/ANDALUCIA/documentos/informate/informate115/asesoria.html
Es de una asesoría de ccoo y parece ser que nos daría la razón, puesto que mantiene que la ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales mantiene los artículos anteriores en vigor. Es curioso, sin embargo, que cuando empezamos a tratar este tema, nos asesoramos en ccoo y nos dijeron que no había base para pedir los 10 minutos. Al parecer no es un tema que esté totalmente claro.
En fin, que gracias a vosotros he encontrado suficiente documentación (hay más, si la quereis sólo teneis que pedirla) para intentar conseguirlo.
De todos modos, también estoy trabajando sobre la lista de productos cancerígenos y mutágenos, para tener argumentos sólidos y base legal suficiente, a la hora de negociar con la empresa. Puedo deciros, que aunque no son una mayoría, sí tenemos una lista considerable de estos productos. Como el óxido de etileno, formol, sulfato de dietilo, ácido valérico, y un largo etc.
Lo dicho, muchas gracias por regalarme vuestro tiempo.
Te aconsejo que soliciteis las evaluaciones de riesgo tanto genéricas como específicas de los puestos de trabajo, para comprobar si queda recogido el riesgo de exposición a cancerígenos o mutágenos. Ya que me extraña que la empresa os llimpie la ropa por que sí, normalmente esa acción queda recogida como medida preventiva precisamente debido a dicha exposición.
Si finalmente es así, entonces por aplicación del RD 665/1997 os corresponden los 10 minutos de aseo dentro de la jornada de trabajo.
Además, desde mi punto de vista, si no hay exposición, no tiene que haber obligación de ducharse, y menos fuera de horas de trabajo cuando el empresario ya no ejerce su poder de dirección y control.
Como digo arriba, creo que este es un tema de negociación colectiva. Pero ya que me ha picao la curiosidad, nada más encarte tratare de infórmame de como lo tienen por aquí (que no son pocos) los que trabajan en las Industrias Químicas (que no son pocas). Ya me consta por eso, que la ropa, EPIs en algunos casos, la tienen que llevar a lavar o descontaminar a lavanderías especializadas.
En líneas generales y por qué así lo dice el ET, así como la mayoría de Convenios: “el tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo”. Ello significa que salvo que se trate de actividades especialmente peligrosas, tóxicas, irritantes o infecciosas, y ello a tenor de los referidos artículos (138 y 139 de la OGSHT, BBOOE de 16 y 17 de marzo de 1971) “teóricamente” derogados (por el RD 664/1997, de 12 de mayo, BOE de 24-5-1997, y RD 665/1997, de 12 de mayo, BOE de 24-5-1997, así como el RD 349/2003, de 21 de marzo, BOE de 5 de abril, que modifica el RD 665/1997, antedicho), el tiempo del cambio y de la ducha , va por cuenta del trabajador.
Por otra parte, el Tribunal Supremo ha reconocido el carácter de tiempo efectivo de trabajo a los diez minutos empleados al final de la jornada para el aseo personal de los trabajadores de las empresas dedicadas a la molturación, extracción y refinado de haba de soja para la obtención de aceites vegetales en “atención de la concurrencia en dicho trabajo de sustancias peligrosas, tóxicas, irritantes y/o infecciosas” (STS de 15-11-1991). Igual ocurre “en el sector de las Industrias Químicas, con expresa remisión al art. 138.8 de la OGSHT (STSJ Navarra de 31-10-1994)”. Sin embargo, otros Tribunales (STSJ Andalucía/Granada de 24-6-1999, y STSJ Aragón de 27-12-1999) han descartado la aplicación de dicho precepto.
Los textos legales los puedes descargar del BOE, pero creo que casi es mejor (por la información relacionada) en esta otra dirección http://www.mtas.es/insht/legislation/index.htm
A.M., Presi... No se cómo agradeceros todo lo que habeis hecho por mi, pero me habeis dado una base muy sólida para lograr la solución a un problema que llevamos arrastrando desde hace años. Debo confesar que, antes de escribir en este foro, anduve buscando información en el estatuto, el convenio, internet... y no fuí capaz de sacar nada en claro.
Muchas gracias por todo, os mantendré informados...
Teóricamente el art. 138 sólo se ve derogado en lo relativo a los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo por la disposición derogatoria del Real Decreto 664/1997, y en lo relativo a los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerigenos durante el trabajo por el punto seis del Real Decreto 1124/2000, que modifica la disposición derogatoria del Real Decreto 665/1997.
Por lo tanto el redactado quedaría asi:
138.7. Donde exista riesgo derivado de sustancias irritantes, tóxicas o infecciosas estará rigurosamente prohibida la introducción, preparación o consumo de alimentos, bebidas y tabaco.
138.8. Será obligatorio para los trabajadores expuestos a estos riesgos el lavado de manos, cara y boca antes de tomar alimentos o bebidas o de fumar o salir de los locales de trabajo; para ello dispondrán, dentro de la jornada laboral, de diez minutos para su limpieza personal antes de la comida y otros diez antes de abandonar el trabajo.
Hola de nuevo, podrías indagar en la “validez” actual del art. 138.8 de la Ordenanza General de la Seguridad e Higiene en el Trabajo, de 8-3-71. Pues según sentencia del TCT, de 11-12-84, “el tiempo diario de aseo personal a que se refiere tal artículo, tiene la consideración de tiempo efectivo de trabajo. Y ese efecto se produce aunque la tecnología que hubiera implantado la empresa hubiera eliminado teóricamente todo riesgo de contagio (SS. TCT, de 21-6-84 y 28-6 y 27-12-85).
Hola, perdonad todos los que me habeis respondido, que no haya contestado antes, es que estos días estoy muy liado.
Decir que os estoy muy agradecido por vuestro interés y por las respuestas. En estos momentos me pongo a trabajar con la base que me habeis dado.
Presi, aunque los productos cancerígenos y mutágenos no son mayoría en la empresa en que trabajo, algunos hay. Nos vendrá muy bien conocer este real decreto para intentar argumentar la necesidad de esas horas.
Ya os cuento, también, que no pretendemos cobrar dinero por ellas, sino "especias". El caso es que estamos sometidos al régimen de 5 turnos,, es decir que no existe días festivos en la empresa, salvo una semana de paro forzoso por mantenimiento. Además la empresa se ha acogido a su derecho de tomar 100 horas flexiblesde cada empleado, con lo cual nunca sabes cuando te van a llamar para ir a trabajar. Porque, si bien es cierto que esas horas están pensadas para cubrir puntas de producción,no es el uso que actualmente se les está dando. Pero esto será tema de una próxima consulta...
El caso es que nos gustaría, mediante la negociación por el tiempo de ducha, reducir el número de horas flexibles que debemos a la empresa.
Lo dicho, que muchas gracias a todos. Si se os ocurre alguna otra cosa, siempre será bienvenida.
Si estais expuestos a agentes cancerígenos o mutágenos se aplica el siguiente real decreto:
RD 665/1997
Artículo 6. Medidas de higiene personal y de protección individual
El empresario, en toda actividad en que exista un riesgo de contaminación por agentes cancerígenos o mutágenos (*), deberá adoptar las medidas necesarias para :
(*) Modificado por REAL DECRETO 349/2003.
Prohibir que los trabajadores coman, beban o fumen en las zonas de trabajo en las que exista dicho riesgo.
Proveer a los trabajadores de ropa de protección apropiada o de otro tipo de ropa especial adecuada
Disponer de lugares separados para guardar de manera separada las ropas de trabajo o de protección y las ropas de vestir.
Disponer de un lugar determinado para el almacenamiento adecuado de los equipos de protección y verificar que se limpian y se comprueba su buen funcionamiento, si fuera posible con anterioridad y, en todo caso, después de cada utilización, reparando o sustituyendo los equipos defectuosos antes de un nuevo uso.
Disponer de retretes y cuartos de aseo apropiados y adecuados para uso de los trabajadores.
Los trabajadores dispondrán, dentro de la jornada laboral, de 10 minutos para su aseo personal antes de la comida y otros 10 minutos antes de abandonar el trabajo.
El empresario se responsabilizará del lavado y descontaminación de la ropa de trabajo, quedando rigurosamente prohibido que los trabajadores se lleven dicha ropa a su domicilio para tal fin. Cuando contratase tales operaciones con empresas idóneas al efecto, estará obligado a asegurar que la ropa se envía en recipientes cerrados y etiquetados con las advertencias precisas.
De acuerdo con el apartado 5 del artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo establecidas por el presente Real Decreto no debe recaer en modo alguno sobre los trabajadores.
Hola Ramón, aunque no me puedo entretener pues no tengo tiempo, recuerdo algo (creo que alguna antigua sentencia) de que permitían a los trabajadores finalizar 10 minutos antes para ducharse. Creo que eran manipuladores de algo de laboratorio, pero no me hagas mucho caso. de todas formas yo creo que este es un tema más de negociación colectiva que de pronunciamientos judiciales.
A ver, parece que has interpretado que tengo algo contra la gente de las oficinas, y no es así. Yo sólo trato de averiguar si tenemos o no la obligaciónde ducharnos allí. Te aclaro que sea o no obligatorio lo haremos (por un tema de seguridad e higiene, puesto que trabajamos con productos muy malos). Pero se trata de saber si tenemos esa obligación y quién nos la impone.
En cuanto a la gente de administración que quiera ducharse allí, te diré que las duchas son para todos los empleados. Ellos las usan si quieren (y no quieren) y nosotros por obligación.
Y decirque, si bien te aclaro que todos somos partidarios de ducharnos en la empresa, pero por propia voluntad, no obligación. Y que si tuviera un trabajo donde no tratara con materias peligrosas, estaría encantado de gastar el agua de mi casa.
Venga, gracias por tu respuesta. Y si alguien tiene una aportación desde el punto de vista legal, se lo agradeceré. Éso no quita que valoraciones como la de Lui sean bienvenidas, siempre es interesante ver las cosas desde otro punto de vista.
hombre tambien los de la oaficina tienen que gastar agua i luz del termo de su bolsillo i tu te la ahorras por hacerlo en la empresa y ellos en su casa
Hola a todo el mundo, me llamo Ramon y escribo en busca de ayuda, a ver si alguien puede sacarme de una duda que tengo. Os cuento...
Resulta que trabajo en una empresa del sector químico, en la que, al parecer, tenemos la obligación de ducharnos después de trabajar (y me parece muy lógico). Está terminantemente prohibido llevar la ropa de trabajo a casa, por lo que hay que cambiarse en la fábrica.
Mi pregunta es si nos corresponde algun tiempo para ducharnos o ese tiempo corre a cargo nuestro. ¿Es cierto que hay la obligación de ducharse en la fábrica?. Porque no he visto ninguna mención a este tema en el estatuto de los trabajadores ni en el convenio colectivo. Y si la norma procede de la empresa, ¿no debería ésta hacerse cargo de ese tiempo de ducha?.
Segun el estatuto de los trabajadores, tenemos la obligación de estar en nuestro puesto de trabajo a la hora en punto en que empieza el turno y salir a la hora también, con lo cual los tiempos de cambio y ducha corren a cargo nuestro.
Éste hecho crea, a mi entender, un agravio comparativo con otros puestos de la misma empresa. Digo esto porque la gente de administración, que no tiene que cambiarse de ropa, puede llegar a la hora en punto e irse en cuanto cumplen sus 8 horas, puesto que trabajan con su propia ropa. Mientras que la gente de planta, trabajando las mismas 8 horas, estará en la factoría un buen rato más, entre los cambios de vestuario y ducha.
Os agradezco mucho vuestro interés y las posibles respuestas. Por favor, si respondeis dejad claro si es una opinión o está fundamentada en alguna ley o similar, para que podamos defender esa postura delante de la dirección, si procediera.