Agradecería que alguien de ustedes me aclarase unas dudas que tengo sobre mis vacaciones.Yo tengo un contrato eventual desde el 1-10-05 hasta 31-03-06,seis meses,pero ya me han insinuado en la empresa que no va a renovarseme,y me han dicho que antes de írme me tome mis vacaciones;es decír que me pagaran el mes de Marzo completo claro,pero que me deje de trabajar antes por las vacaciones que me correspondan con el fín de que no consten vacaciones no disfrutados (cosa que no entiendo).En el 2.005 no tuve vacaciones porque,según me dicen mis compañeros la empresa siempre las da en Agosto a todos,y claro yo entré en Octubre,y me dicen que yo las he perdido por no haberlas disfrutado dentro del año 2005.Entonces quiero saber cuantas me tengo que tomar ahora.No se si me he explicado bien,me estan escribiendo ésto porque no domino el idioma y se lo estoy dictando a quien lo escríbe y no se si se lo he explicado bien.Agradeceré cualquier opinión .Muchas gracias a todos.
hola, entiendo que debes disfrutar las vacaciones que te correspondan del periodo trabajado. Cada año trabajado le coreesponden 30 dias, esto es 2,5 dias por mes trabajado. vas a estar en la empresa 7 meses por lo que te deben 17.5 días, que o bien los disfrutas antes del fin del contrato o te lo abonan en el finiquito como no disfrutados. un saludo.
El tema es interesante y justo hace poco tuve una sonada controversia al respecto en otro foro al que he empezado a visitar e intervenir recientemente.
En el mismo, hasta que yo lancé la mia, la única opinión era de que, incluso en el caso de contratos temporales, a caballo de dos años naturales, las vacaciones no disfrutadas del año anterior se perdian irremisiblemente (bueno, alguno, en el mejor de los casos, matizaba "salvo PACTO EXPRESO entre empresa y trabajador).
Al margen de que existen empresas en las que el periodo de devengo y disfrute no coincide con el año natural (por ej. de septiembre a agosto del año siguiente) y ahí queda muy matizado ese criterio general de que las vacaciones deben disfrutarse dentro del año natural durante el que se han devengado, aún aceptando como referencia el año natural y como válido ese criterio general, en el caso concreto de contratos temporales y de duracion no superior al año, siempre he entendido que esa necesidad de disfrute de las vacaciones dentro del año natural o esa irremisible perdida de las mismas en caso contrario, admite tambien muchas matizaciones, y, de hecho, en este mismo foro he visto en diversas ocasiones y por parte de compañeros muy solventes, defender esta idea que yo mantengo.
Así, por ej.en muchos casos precisamente está previsto que no se disfruten las vacaciones (aunque no se haga constar así expresamente) y se acaben liquidando en el finiquito.
Eso se ve mas claro en contratos de corta duracion en fechas, por ej. de aumento de actividad, como puede ser la capaña de Navidad, que justamente estaria a caballo de dos años naturales (por ej, desde poco antes de Navidad hasta Reyes). Normalmente no estará previsto que una persona contratada precisamante para esas fechas haga vacaciones durante el periodo de vigencia del contrato. Tampoco entiendo que pierda las devengadas hasta el 31 de diciembre por el simple hecho de que finalice el año. Lo lógico es que al finalizar el contrato le liquiden todas las devengadas desde el inicio, en el ejemplo indicado, en diciembre del año anterior.
Algo parecido puede suceder incluso en contratos indefinidos con inicio despues del periodo estandar de vacaciones. Así, puede perfectamente suceder que me incorpore en una empresa, con contrato indefinido, en diciembre y que justo sean esas fechas un periodo de elevada actividad. No será lógico que la única opcion de no perder las vacaciones que estoy devengando sea disfrutarlas obligatoriamente justo al poco de incorporarme y ademas, en fechas de mucha actividad. Lo normal es que las acumule para ser disfrutadas dentro de los periodos estandar o en aquellos que yo proponga y la empresa me permita, aunque ya sea en el año siguiente.
La verdad es que por comentar algo así, que, por supuesto, admito puede ser opinable, sufri una verdadera avalancha de críticas desaforadas por parte de algunos de los que he comprobado son de los participantes con más solera en ese otro foro (no sé si por un malentendido "corporativismo forero" en ataque a un recién llegado como yo y que encima tiene la osadía de salirse de la ortodoxia ahí dominante).
Incluso dado de que desde hace un tiempo no dispongo que las Bases de Datos legales (especialmente de jusriusprudencia) no he podido dar más apoyo a mis argumentos que precisamente una remision a un post en este mismo foro del 20/01/2006 "perdida de vacaciones contrato temporal" y que contiene unas intervenciones muy fudamentadas a mi entender de los compañeros Nomo y GS, incluso en las que se cita algun a sentencia (que, al entender de los "cerebros" de ese otro foro, no solo no es válida sino que desvirtúa mi planteamiento (???).
En fin, como ya he dicho, no me es posible consultar jurisprudencia ni artículos doctrinales. No sé si incluso he interpretado mal a los compañeros de aquí y que entiendo defienden la misma postura que yo (también recuerdo alguna intervencion de nuestra añorada Ninfa en esta misma línea pero no he podido localizar el post). Si alguno de vosotros cree poder hacer alguna aportación y especialmente, citar alguna sentencia suficientemente clara, tanto el consultante de este post como yo mismo de cara al debate que aún no se ha cerrado del todo en el otro foro os lo agradeceremos.
Entonces Nando,entiendes que debo de cogerme 15 días de vacaciones,o sea,si mi contrato finaliza el 31-3-06,y ha sído de seis meses, me corresponden 15 días,aunque tres meses hayan sido de trabajao en el 2.005.Agradecería me dijeses en que otro foro intervienes,pues me encantan tus intervenciones.Muchas gracias.
efectivamente, mi opinión es que puedes reclamar los 15 dias devengados de vacaciones, aunque la mitad pertenezcan al año pasado.
Siento no poder darte en estos momentos más argumentos de más peso que mi modesta opinión (jurisprudencia...) y no podemos olvidar que es tema en el que pueden darse muchos matices.
En todo caso, si, como dices, en tu empresa las vacaciones deben disfrutarse necesariamente en agosto y tu entraste más tarde, lo que tengo claro es que no puedes perderlas así como así por el mero hecho de, habiéndolas devengado, tu periodo de alta en la empresa no haya coincidido con el que la misma tiene fijado como periodo de disfrute.
Vuelvo a repetir el argumento de antes respecto a los contratos de duracion no superior al año, en los que a menudo no estara previsto el disfrute de vacaciones, o al menos no durante la parte correspondiente al año de incorporacion (si el contrato está a caballo de 2 años) y suele ser muy normal que se liquiden en su totalidad al finalizar el contrato en el finiquito.
Tampoco pueden ahora forzarte, si a ti no te interesa, a que las disfrutes durante los últimos dias de contrato (el mes que viene), salvo que tal cosa te la hayan fijado hace varias semanas, ya que las vacaciones deben fijarse con un mínimo de 2 meses de antelacion (otra cosa es que lo hagan con menos tiempo y a ti te parezca bien, pero si no fuera el caso, no te las pueden imponer sin ese requisito).
Así qur tienes otro argumento para que se antengan a razones.
Como confío en que sea un criterio compartido por otros compañeros, espero que alguno de ellos tenga a bien realizar su aportacion, incluso nos de referencia de alguna sentencia.
Para Manue:Si te refieres que he hecho la consulta tambien en otro foro,es verdad,no tengo porque ocultarlo,lo que me extraña es que pierdas el tiempo con este post tan absurdo,en vez de aportar algo a la cuestión ¿O es que no sabes nada de nada?.
Hola nando, siento no poder hecharte una mano con la sentencia, pero valga este mensaje al menos para darte mi apoyo, en el presente caso mi opinion es:
Que la regla general en los contratos superiores a un año sea la del disfrute dentro del año natural en que se generaron las vacaciones, salvo excepciones en las que, por pacto se establezca que el año laboral se cuente de septiembre a agosto.
Que ambas reglas no ne pueden aplicar en los contratos de duracion inferior al año, y que como bien indicas, en los eventuales es totalmente ilógico, máxime cuando deben pactarse con 2 meses antes.
Por tanto e hilándolo con la pregunta inicial, al no haber acuerdo sobre el periodo de disfrute podría se perfectamente abonado mediante la liquidación, si bién y para evitar reclamaciones antieconómicas (coste-resultado) le recomendaría cojer los 15 días de vaciones antes de terminar el contrato.
Hola Nando_bcn y Mlee:
Estoy totalmente de acuerdo con vuestras intervenciones y argumentos ajustados a la lógica más absoluta y ajustados a lo que dispone el "memento social" en su apartado correspondiente a las vacaciones.
Nando_bcn, ya sabes por experiencia que las aportaciones que hacemos en ocasiones en el foro nos convierten en integrantes de una guerra a la que en ningún momento nos apuntamos. Yo tengo por costumbre no entrar en guerras con nadie, ya me llegan los avatares del día a día. Enhorabuena por tus aportaciones.
Mlee, Nomo, muchas gracias por vuestras aportaciones y "apoyo argumental" (ya empezaba a pensar que era un iluminado y estaba desbarrando con argumentos faltos de base alguna). Supongo que siempre podrán haber otras opiniones y matices, pero al menos me alivia que existan otras personas, especialmente si se trata de compañeros tan solventes como vosotros, que opinan en una línea similar a la mia.
Nomo, evidentemente mi ánimo en este tipo de foros siempre es aprender y tratar de aportar lo que buenamente pueda, sin tratar de caer en ninguna guerra con nadie, pero siempre te encuentras con alguien que..., en fin no os quiero ahora castigar con esa historia,.
Por cierto, cuando te refieres al "memento social", ¿es el "Lefebvre"?
Mlee, no puedo localizar esa sentencia. Ahora solo dispongo del buscador (de pago) de Vlex y es una m...
No sé si te es posible reproducirla (o puede hacerlo algun otro compañero), al menos en parte (si puedes via copiar y pegar, claro. Si te supone mecanografiar, no te preocupes, con algun detalle más me conformo). Gracias
En el recurso de Suplicación núm. 2967/1997 interpuesto por FOGASA contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. uno de Vigo siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis F. de Castro Fernández.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por don Joaquín C. V. y otros en reclamación de salarios siendo demandada Empresa Estructuras Dyo, SL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 199/1997 sentencia con fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que estimando la demanda.
SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
«I.-Para la empresa Estructuras Dyo, SL, dedicada a la actividad de construcción, vienen prestando servicios los actores con las siguientes antigüedades, categorías y salarios mensuales prorrateados: don Manuel F. M., desde el 24-6-1996 como chófer y 118.893 pesetas; don José G. C., desde el 3-6-1996 como oficial 2ª y 118.893 pesetas; don Joaquín C. R., desde el 27-6-1995 como oficial 2ª y 115.267 pesetas; don Alfonso A. R., desde el 1-7-1996 como oficial 2ª y 11.8.893 pesetas; don José Luis C. R., desde el 6-11-1996 como peón y 115.267 pesetas; don Miguel Angel G. S., desde el 18-12-1996 como oficial 2ª y 118.893 pesetas; don Marcelino R. C., desde el 26-9-1996 como oficial 1ª y 120.986 pesetas; don Alfredo O. C., desde el 1-7-1996 como oficial 1ª y 120.986 pesetas, y don Joao R. R., desde el día 17-6-1996 como peón y 115.267 pesetas. Los actores cesaron respectivamente en los siguientes días de febrero de 1997: 20, 24, 25, 14, 14, 20, 14, 14 y 14.
II.-La empresa adeuda a los actores las siguientes cantidades por los conceptos de mensualidad de enero de 1997, los días trabajados de febrero, atrasos de convenio, parte proporcional de la paga extra de julio de 1997, parte proporcional de vacaciones de 1996, parte proporcional de vacaciones de 1997 e indemnización por fin de contrato (la indemnización sólo los tres primeros): (siguen nombres y cuantías).
III.-Presentada la papeleta de conciliación ante el SMAC el día 4-3-1997, la misma tuvo lugar en fecha 14-3-1997 con el resultado de sin efecto, presentando demanda los actores el día 18-3-1997».
TERCERO Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
«Fallo: Que desestimando la excepción de caducidad alegada por el Fondo de Garantía Salarial y estimando la demanda interpuesta por los actores, debo condenar y condeno a la empresa Estructuras Dyo, SL a que les abone las siguientes cantidades: a don Joaquín C. R., 297.310 pesetas; a don Manuel F. M., 324.877 pesetas; a don José G. C., 336.316 pesetas; a don Alfonso A. R., 306.260 pesetas; a don José Luis C. R., 235.976 pesetas; a don Miguel Angel G. S., 250.425 pesetas; a don Marcelino R. C., 266.994 pesetas; a don Alfredo O. C., 311.231 pesetas, y a don Joao R. R., 304.384 pesetas; así como a cada uno un interés por mora del 10%; todo ello con la intervención procesal del Fondo de Garantía Salarial».
CUARTO Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO Se recurre por el Fogasa la decisión de instancia, que reconoció compensación en metálico de las vacaciones no disfrutadas, interesando la modificación de los HDP y en concreto suprimir del ordinal segundo de los HDP la indicación de que «la empresa adeuda a los actores» la parte proporcional de las vacaciones de 1996.
Se acepta la variación fáctica, aunque no en los exactos términos en que se propone en el recurso. La expresión «adeuda» es una conclusión jurídica claramente predeterminante del fallo, que realmente anticipa, y que -por lo mismo- no puede incluirse en la parte histórica de la sentencia, sino que en su caso tendría adecuada ubicación y justificación en la fundamentación jurídica (a título de ejemplo, las SSTS 19-6-1989 [RJ 1989, 4811] y 7-6-1994 [RJ 1994, 5409]; STSJ Galicia 11-2-2000 R. 5432/1996, 25-2-2000 R. 5918/1996, 3-3-2000 R. 499/2000, 3-3-2000 R. 2273/2000, 31-3-2000 R. 454/1997, 7-4-2000 R. 894/1997, 18-5-2000 R. 1857/1998, 8-6-2000 R. 2273/2000, 7-7-2000 R. 1817/1997, 17-7-2000 R. 693/1999, 8-11-2000 R. 4364/2000, 30-11-2000 R. 4288/1997, 30-11-2000 R. 3754/1999, 7-12-2000 R. 3237/1997, 13-12-2000 R. 4152/1999...). Y por esta razón, la palabra «adeuda» ha de ser sustituida por la frase «no ha abonado», pero referida ya a la totalidad de los conceptos que acto continuo se relatan, y no -como el recurso sostiene- exclusivamente aplicada a las vacaciones de 1996.
SEGUNDO En el apartado de examen del Derecho, el Organismo demandado denuncia la violación del art. 38.1 ET (RCL 1995, 997).
1.-El presupuesto fáctico se reduce a reclamación de cantidad efectuada por trabajadores con relación laboral iniciada en el segundo semestre de 1996 y extinguida a principios de 1997. La reclamación lo es por liquidación, entre cuyos conceptos incluyen las partes proporcionales de vacaciones no disfrutadas correspondientes a 1996 y 1997.
2.-Respecto de la cuestión jurídica suscitada en unificación de doctrina -así, la STS 30-4-1996 (RJ 1996, 3627)- se ha destacado que: «a) El derecho a las vacaciones anuales, apuntado por el artículo 40.2 de la Constitución (RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875) y regulado por el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997), normas paccionadas en su caso aplicables y por el Convenio núm. 132 de la OIT (RCL 1974, 1356 y NDL 7294) -el cual, por su ratificación y publicación en el BOE, forma parte de nuestro ordenamiento interno-, atiende a la finalidad de procurar al trabajador el reposo necesario para que pueda recuperarse del desgaste fisiológico producido por su actividad laboral, así como un tiempo de esparcimiento o desalineación. Es, por tanto, presupuesto necesario para el disfrute de tal derecho la previa prestación de servicios, alcanzando aquél su total dimensión temporal cuando éstos se hubieran desarrollado durante todo el año anterior, con disminución proporcional en otro caso. b) La finalidad que es propia del mencionado derecho lleva consigo que su disfrute específico no pueda sustituirse por compensación económica, salvo en supuestos en que el contrato de trabajo se hubiera extinguido con anterioridad a la fecha fijada para el período vacacional, generándose en tal caso derecho a la correspondiente compensación, proporcional al tiempo de prestación de servicios en el año de referencia» (STS 10-4-1996 [RJ 1996, 3627]).
Y en el mismo sentido, como es obligado, se ha manifestado unánime doctrina de los Tribunales Superiores (SSTSJ Castilla-La Mancha 5-4-2000 [AS 2000, 2023], Madrid 25-1-2000 [AS 2000, 1340], Canarias-Las Palmas 14-1-2000 [AS 2000, 1651], Comunidad Valenciana 8-7-1999 [AS 1999, 4845], Galicia 16-12-1998 [AS 1998, 4591]...), que destaca que las vacaciones «no tienen por objeto una finalidad retributiva económica, sino que, al igual que los demás descansos, constituyen obligada respuesta al natural y transitorio desgaste que el trabajo produce, con el fin de obtener la recuperación física y psíquica del trabajador», lo que determina que el derecho a la vacación está destinado estrictamente a su disfrute y, como indicó el Tribunal Central de Trabajo (SS. de 22-1-1985 [RTCT 1985, 354], 10-4-1986 [RTCT 1986, 2340] y 18-9-1987 [RTCT 1987, 19352], entre otras muchas), no es compensable en metálico, caducando a la conclusión del año en que tal disfrute debiera haberse producido, salvo en los citados supuestos de extinción contractual antes de la fecha de disfrute y siempre que -a su vez- la compensación se reclame antes del plazo de un año previsto en el art. 59 ET, a contar desde que el contrato se extinga y la citada compensación sea ya exigible.
TERCERO En el caso de autos es claro que el derecho a la vacación anual completa (un mes de descanso por once de trabajo) no llegó ni tan siquiera a devengarse, pues el trabajador con mayor antigüedad -el señor G.,- inició su relación laboral para la demandada en 3-6-1996, y el de más reciente incorporación a la Empresa -el señor C.- lo hizo en 6-11-1996. Así las cosas, con prestación de servicios de incluso apenas tres meses (la relación de los actores concluyó a lo largo del mes de febrero) y mínimo período vacacional devengado, es del todo improcedente hablar de caducidad del derecho a vacaciones, porque:
(a).-El art. 38 ET no establece la necesidad de que el disfrute del descanso anual haya de realizarse precisa y necesariamente dentro de cada año natural, cualquiera que sea el tiempo de prestación de servicios, sino que se remite -para la fijación del período- al pacto colectivo o individual:
(b).-En autos no consta planificación anual alguna, colectivamente fijada o individualmente acordada:
(c).-El art. 9 Convenio 132 OIT dispone que «deben concederse y disfrutarse a más tarde en el plazo de su año a partir del final del año en que se haya originado el derecho a esas vacaciones»; y
(d).-La anterior previsión se traduce en que -a falta de toda previsión contractual o colectiva- los trabajadores reclamantes habrían completado su devengo a las vacaciones al año de iniciada la relación laboral, esto es, en el curso -a finales, la mayoría- del año 1997; o lo que es igual, que su devengo en manera alguna se había completado a la fecha de presentación de la demanda. por lo que resulta inargumentable la decadencia de su derecho.
En consecuencia,
FALLAMOS
Que con desestimación del recurso interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial, confirmamos la sentencia que con fecha 22-5-1997