Hathor:
En cuestion de ruidos, no hay ruidos mas perseguidos que otros, no esta mas permitido que alguien ponga la musica en horas diurnas a todo trapo que un perro ladre, si me apura se puede evitar poner la musica a todo trapo porque mas baja se oye, un perro no puede ladrar mas bajo y no ladra menos porque piense que puede meter ruido de dia, es cuestion de objetividad, aunque a la hora de la verdad no tiene nada que ver para cuando la gente se queja, pero ya sabe que la gente si se le deja se queja de todo lo que puede, es desagradable escuchar oir a un perro ladrar mucho tiempo y por costumbre, igual que es desagradable muchos otros ruidos, que alcanzan el mismo o mayor nivel, y no por eso estan mas perseguidos, una cosa es con lo que alguien le amenace y otra muy distinta lo que pueda conseguir, no es que piense que porque en horas diurnas el ruido no esta tan perseguido es cuestion de que siga sucediendo, pero si alguien puede gritar, correr, hacer obras, pitar, poner la musica alta, pegar portazos, tocar la trompeta, por la misma razon un perro puede ladrar, que yo sepa los perros no tiene prohibicion de ladrar, y los ruidos son ruidos salgan de donde salgan, lo mismo que la mierda es mierda salga del culo que salga, y perdone la expresion, pero esto lo digo porque ya sabe lo perseguidos que estamos a cuenta del tema de las cacas los propietarios de los erros, y soy la primera que no puede ver a quien no lo recoge, pero tambien quiero que se mire igual de mal, a los viejos que van tirando los gargarjos por la calle que para eso hay kleenex, o a los que mean en las esquinas despues del botellon, o a las mamas que ponen a sus niños pequeños a mear cuando no tienen un water publico cerca, a fin de cuentas nadie esta hecho de carne de angel, por eso digo que la mierda es mierda salga del culo que salga, porque contamina igual.
Un saludo.
Gracias Nefernefari, lo de las mediciones no lo sabia. Si el "control" es entre las 22 y las 8 horas, a estas horas mi perro está durmiendo placidamente. Entiendo que de las 8 a las 22h, está "permitido" hacer ruido.
Hathor:
Ante una amenaza por denuncias, tranquilidad ante todo, le comento como esta la ley generalizada, no vamos a entrar ahora en municipios especificos, ni comunidades autonomas porque en esta materia difieren muy poco unas de otros.
En terminos generales, y tambien dependiendo del ente que recoja la denuncia, porque desgraciadamente no se tramitan mismas denuncias con iguales resultados de atencion, si la denuncia es aislada, osea de un solo vecino tiene menos esperanza de prosperar, hecho que a usted le beneficia, si la denuncia es masiva, osea de muchos vecinos, y sie sto es asi, el caso suele ser cronico, no creo que un monton de vecinos se unan y cooperen en poner una denuncia contra alguien por el mero hecho de hacerlo por simpatia contra un vecino quejicoso/tocapelotas que le molesta todo, y aun asi, para proceder contra usted, ya le digo que el problema tiene que ser de tal magnitud que seguro que usted misma si fuera el caso de su perro seria la primera en quitarlo.
Hay que hacer una medicion de ruidos, y tiene que ser reiterativo y en horas por regla general entre las 22,00 y las 08,00 horas, normalmente aplican una medicion, que los ladridos de un perro no alcanza para superar, y cuando es de seguido en horas intempestivas y que la duracion de los ladridos sea constante.
Se lo dice alguien que toda la vida ha tenido perro, y estoy siempre al quite de las disposiciones porque me revientan los detractores de los perros, no por el hecho de que no les gusten, que es respetable siempre y cuando ellos respeten a quien les guste, estoy de acuerdo en las obligaciones que se deben de cumplir a rajatabla por una buena convivencia, pero siempre recordando a los detractores que aparte de obligaciones hay tambien derechos.
Por el caso que cuenta, su vecina tururu, ya me entiende, no le de mas vueltas, que si se las da, ella ha conseguido lo que queria, preocuparla a usted, disfrute de su perro, guarde las normas, y manda el cuerno a sus vecinos, que como ha dicho alguien en este foro, los vecinos son vecinos no amigos, y yo no respeto nunca la buena convivencia con los vecinos si eso supone la merma de mis derechos fundamentales, otros cosas tenemos que aguantar los demas, y aqui estamos, una cosa le aclaro, si alguien en su vecindad le pidiera que su perro lleve bozal en la propiedad comunitaria, y su perro no esta obligado por ley no lo haga, se lo digo porque a mi me lo pidieron, y me negue, no estoy obligada, pero si a llevarlo con correa, siempre digo que si a alguien le da respeto tu perro, y lo llevas atado, que se aparte, que nadie le ha mandado acercarse, si sube en el ascensor, guarde las normas de seguridad y no le deje suelto por las instalaciones comunies, la gente se puede quejar, o puede tirar o asustar a alguien, pero tambien le digo que exija que al igual que los perros tienen que seguir unas normas, exija que los niños y demas dos patas de la vecindad cumplan tambien las reglas establecidas, que ya sabemos que en esta sociedad de escrupulis contra los perros, los detractores de los mismos siempre han creido que los perros tienen la culpa de hasta la muerte de Manolete.
Saludos.
Hola, al hilo de la tenencia de perros en comunidad.
Tengo un perro, como ya comenté en otro post, ahora tiene 8 meses, tengo una terraza de 30m2, ccon su caseta, el perro tiene acceso al interior de la casa. El otro dia una vecina le dijo a mi hija que la terraza no era lugar para tener encerrado al perro, que ladraba... eran las 5 de la tarde.
El perro ladra de manera aislada, cuando oye una persiana, cuando se asoman a decirle cosas, cuando juega...
Es curioso que se queje una persona que cuando se constituyó la comunidad dijo que perros SI, que ella tenia 3 y que los niños también molestaban.
Tengo que decir que ella vive en un tercer pisocreo que no es nadie para juzgar si el mio esta en el lugar adecuado o no, ya que tiene el mismo espacio que los suyos y además la terraza. Sus perros?? ahora ya tienen mas de 5 años y no ladran , pero lo nuestro hemos sufrido, han aprendido a estar callados a base de palizas con el consiguiente escándalo, ya os lo podeis imaginar, 1 de la mañana, dos ladridos... seguidamente paliza, aullidos ladridos, gemidos, el ruido de los golpes... un infierno.
Yo procuro que no ladre, ya se que me dirá alguien que le ponga un collar antiladridos, ya se que si digo que los niños también molestan con sus lloros me diran que no puedo comparar..., pero las molestias son molestias, vengan por donde vengan, yo NUNCA me he quejado de nada, y viviendo en comunidad todos tenemos motivos mas de una vez para hacerlo, poruqe viviendo en un primero se tienen mas molestias, que si te tiran colillas, te limpian las mantas de los perros (la misma vecina), los desagues de las secadoras....niños corriendo a las 11 de la noche como potrillos (los de la misma vecina), vecinos que roncan.. y ¡como roncan!, vecinas que a las 12 de la noche dejan caer la persiana de golpe... que solución tengo ante esas molestias??? que les aten las piernas a los niños?? que le pongan un tapón en la boca a mi vecino???, cortarle la cuerda de la persiana???
Siento el rollo expuesto, lo que me interesa es el tema legal, que medidas pueden tomar contra el perro, y en su caso cuales puedo tomar yo contra las molestias que me causan los demás. Que tramites se siguen ante una denuncia por ladridos (en caso de que la hubiera).
Gracias!!
La regla general es que en derecho privado (civil y mercantil como dije antes) impera el principio del artículo 1255 del CC (autonomía de la voluntad) y son dispositivas.
Únicamente cuando la propia norma, de forma expresa, indica que esa norma es imperativa es cuando lo es, en caso contrario es dispositiva.
En la LPH hay unas pocas normas imperativas, ahora en cuanto la tenga en la mano, os indicaré cuáles son, pero ya os digo que son muy pocas.
Ahora bien, cuando se trata de acuerdos adoptados en Juntas en que no se ha citado a alguno de los copropietarios no nos encontramos ante un acuerdo sometido al plazo de caducidad ( y, por lo tanto, anulable), sino ante un acuerdo adoptado por una Junta convocada con infracción de una norma imperativa, tal y como lo declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1993, según la cual "la jurisprudencia de esta Sala, tiene declarado que siendo la normativa establecida en la LPH de 21 de julio de 1960 de carácter imperativo y, por ende, de necesario y obligado cumplimiento (SSTS de 10 de mayo de 1965, 7 de febrero y 27 de abril de 1976, 11 de diciembre de 1982 y 10 de octubre de 1985), las normas que sobre convocatoria de juntas se denuncian como infringidas, contenidas en el artículo 15, tienen indudablemente carácter imperativo y su vulneración conllevaría una nulidad, por ello - según expresa más adelante la sentencia que con cita de otra reiteramos - ante el vicio de la convocatoria la junta fue nula (Sta. de 25 de octubre de 1989)". Esta doctrina es perfectamente aplicable al caso enjuiciado, pues si bien es cierto que los acuerdos anteriores a julio de 1996 los conoció la actora, ya que incluso se interpuso una demanda de reclamación de cantidad contra la misma, con posterioridad al año 1996 y concretamente de los acuerdos de 15 de julio de 1996 las convocatorias y los acuerdos de la Junta se siguieron notificando a otra persona y no a la actora, por lo que es evidente que la Comunidad de Propietarios infringió las normas imperativas del artículo 15 de la LPH, lo que acarrea la nulidad de pleno derecho, sin posibilidad de subsanación y convalidación de los acuerdos impugnados. En consecuencia, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 8 de noviembre de 1999, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Tarragona, confirmándose íntegramente la misma.
SEGUNDO.- Conforme el criterio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 710 de la LEC, procede condenar al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de noviembre de 1999, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Tarragona y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia apelada, condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
ACUERDOS DE LA JUNTA DE LA COMUNIDAD DE PROPIEDAD HORIZONTAL.- NULIDAD DE PLENO DERECHO: Falta de notificación de uno de los propietarios. Infracción de las normas de convocatoria de Juntas. Imposibilidad de convalidación o subsanación. Inexistencia de plazo de caducidad cuando la nulidad es de pleno derecho.
Sentencia de 30 de octubre de 2000 de la Sección 3ª de la A.P. de Tarragona (Rollo 22/2000).
Ponente: Agustín Vigo Morancho
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El recurso de apelación se funda en que existe error en la apreciación de la prueba, ya que la sentencia no puede basarse en la falta de notificación de los acuerdos a la actora, considerando además que, en su caso, dichos acuerdos no serían nulos sino anulables. En primer término, conviene aclarar que la legislación aplicable es la contenida en la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, no la Ley 8/1999, ya que esta última ley entró en vigor con fecha posterior al inicio de este proceso. Respecto la impugnación de los acuerdos de las comunidades de propietarios de propiedad horizontal, comprendidos en el artículo 16.1 de la LPH, se ha discutido entre acuerdos nulos o anulables debido al plazo de caducidad de un mes establecido en el artículo 16 de la referida Ley. Al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1989 declaró: "la solución de la expresada cuestión, que en el ámbito doctrinal e incluso en el jurisprudencial no es nada pacífica, recientemente señalada con cierta reiteración por esta Sala (Sentencias de 4 de abril y 18 de diciembre de 1984, 14 de febrero de 1986, 16 de diciembre de 1987 y 25 de noviembre de 1988), de que hay que distinguir entre un orden de acuerdos cuya ilegalidad es susceptible de sanción por efecto de caducidad de la acción de impugnación (pues si no se entendiera así, quedaría totalmente vacío de contenido e inane el párrafo segundo de la regla cuarta del art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal) y otro orden de acuerdos cuya ilegalidad conllevaría la nulidad radical o absoluta sin posibilidad alguna de convalidación por el transcurso del plazo de caducidad, pareciendo que deben ser incardinados en el primer grupo aquellos acuerdos cuya ilegalidad venga determinada por cualquiera infracción de alguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los estatutos de la comunidad respectiva, pues, so pena de incurrir en el riesgo de crear un amplio y recusable margen de inseguridad jurídica, no puede ser otra la interpretación que corresponde al párrafo primero de la regla cuarta del artículo 16 de dicha Ley, cuando como acuerdos impugnables y provisionalmente ejecutivos señala expresamente los que sean contrarios a la Ley o a los estatutos, para cuya impugnación el párrafo segundo de la propia regla, en íntima conexión con el primero, establece el plazo fatal de treinta días, mientras que en el segundo de los aludidos sectores u ordenes de acuerdos habrían de situarse aquellos otros que, por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva que no 6tenta establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o al orden público o por implicar un fraude a la ley, hayan de ser conceptuados como nulos de pleno derecho, conforme el párrafo tercero del art. 6 del CC, y, por tanto, subsanables por el transcurso del tiempo" (vid. también la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1993).
Por cierto, un detalle que me olvidé pero que tiene su importancia
Las normas de régimen interno no pueden ir nunca en contra de los estatutos ni del título constitutivo (básicamente de los estatutos porque son los que pueden tener algunas materias comunes), eso sí es importante en este caso.
Las normas de régimen interno son aprueban por mayoría, hasta ahí todos de acuerdo, no?
Pues bien, si se aprueban por mayoría no puede haber un lider que imponga esas normas, puede haber un lider que las proponga y, si una mayoría decide hacerle caso, es problema de esa comunidad.
Dice propietaria: "Si en esa comunidad dictan la norma de regimen interno de no admitir inmigrantes no sería racismo?", no sólo es racismo, sino que va en contra del artículo 14 de la Constitución y esa norma es evidentemente impertiva (como todas las que afectan a derechos fundamentales) y por tanto, en ese caso, no sería válida, pero en el caso concreto del perro, no afecta a ningún derecho fundamental ni norma imperativa.
En derecho hay varias clases de normas, pero para lo que nos interesa aquí hay 3: normas prohibitivas, normas imperativas y normas dispositivas, ahora entraré en las dos últimas que son las que nos interesan.
En derecho privado, es decir, civil y mercantil, son por, regla general, normas dispositivas, existe lo que se llama principio de autonomía de la voluntad del artículo 1255 del CC (uno de los principios más importantes de nuestro ordenamiento).
Estas normas están para regular aquellos aspectos que no digan las partes, pero nada impide que pacten otra cosa diferente, incluso contrarías a lo que pone el CC o el CCm, por eso se llaman DISPOSITIVAS, porque son disponibles por las partes.
En derecho privado hay muy pocas normas imperativas, un ejemplo serían el derecho de familia, que es considerado de derecho público, porque afecta a una serie de derechos indisponibles. (Básicamente en temas de filiación). También algunos temas de consumo contienen normas impertivas.
En la LPH la gran parte de las normas son dispositivas, dado que pertenece al derecho civil, aunque hay unas pocas normas imperativas (al igual que sucede en la LAU que gran parte es dispositiva, pero existen unos artículos concretos referidos al arrendamiento de vivienda que son imperativos y como tal, indisponibles para las partes).
Espero que hasta aquí se haya comprendido.
Pues bien, cuando Propietaria dice "Por encima de las normas que deseen tener en una comunidad ...estan las ordenanzas y las leyes generales. ", no es correcto, sería correcto si se dijera "Por encima de las normas que desean tener una comunidad...estan las NORMAS IMPERATIVAS"
Si las leyes concretas, en este caso CC y LPH ,aunque hay muchas más, dicen algo al respecto, por regla general (con muy pocas excepciones) son normas dispositivas y por tanto, se puede regular de forma diferente e incluso contraria a lo que dicen.
Cómo se pueden hacer cumplir, pues es bastante fácil, si una persona incumple reiteradamente una norma de régimen interno, que evidentemente se haya aprobado correctamente, se puede llevar a juicio y ya será el juez quien se la haga cumplir y por la cuenta que le trae las cumplirá. Tened en cuenta que si se va a juicio y esa persona pierde, va a tener que pagar además las costas de ambas partes, por lo que os puedo asegurar (porque yo he llevado algún tema así) que en cuanto se le amenaza con llevar a juicio o se presenta la demanda (en el caso de que no hagan caso a la primera advertencia), se echan para atrás.
Es que sólo faltaría que no se pudieran hacer cumplir las normas de régimen interno o los estatutos, cada comunidad sería el "sálvase quién pueda"
Yo no sé si lo he explicado bien, para mí está claro porque es lo que veo cada día, pero claro, no sé si los demás me siguen, he intentado explicarlo lo más sencillo que he podido.
Turnegro en este foro se lleva pidiendo durante un año que se expliquen las normas imperativas y dispositivas de la Ley de Propiedad Horizontal, como me pareces una persona ilustrada en Derecho y que tienes suficientes conocimientos de la LPH y como bien dices debemos distinguir, pues distingamos y empieza dandonos una manifestación de esos conocimientos, que de todo corazón los ignorantes en Derecho te agradeceremos eternamente y por los siglos de los siglos.
Saludos
En ese caso tendran que ser votadas por unanimidad y no por mayoria porque en este ultimo caso siempre esta el lider que pondra las que le interesen a el.
¿no crees?
Por encima de las normas que deseen tener en una comunidad, que no se hasta que punto puedes obligar (con amenazas? con guardas jurados?persiguiendo las autor? o declarandolo persona non grata?) estan las ordenanzas y las leyes generales.
Si en esa comunidad dictan la norma de regimen interno de no admitir inmigrantes no sería racismo?
Las normas internas no pueden ser dictadas por el dictador amargado de turno en ese momento
Antes de poner normas, tendriais que saber cómo se aplican, me explico:
Las ordenanzas marcan unas normas SUPLETORIAS para las comunidades para el caso de que no esté regulado por la comunidad, es decir, en una comunidad donde no haya normas de régimen interno, se aplican como supletorias (es decir, por defecto) estas normas
Pero nada impide que las comunidades dicten sus normas de régimen interno y que estás digan algo diferente a las ordenanzas , pues que en este caso se trantan de normas dispositivas.
Debéis distinguir cuándo unas normas son dispositivas e imperativas, pues la diferencia es muy grande.
ORDENANZA MUNICIPAL AYUNTAMIENTO DE MADRID 26-07-2001
Ordenzanza Reguladora de la Tenencia y Protección de los Animales.
Artículo 11: Normas de convivencia
7. Tanto la subida o bajada de animales de compañía en los aparatos elevadores, como su permanencia en espacios comunes de las fincas, se hará siempre no coincidiendo con otras personas, si estas así lo exigieren, salvo en el caso de perros-guía.
Creo que esta claro.
De esto a que te prohiban subir en el ascensor ¿como lo van a hacer? Pondran un guarda jurado las 24 horas?
No te intranquilices Tula que esa norma será dificil que puedan obligarte a cumplirla.
Por poner normas se puede poner cualquiera que se le ocurra al desocupado de turno de cada comunidad. En la mia hubo una temporada que "nuestra sra. cuesta particular" decidio que nos teniamos que poner gorros de baño cuando nos bañaramos, eso si, a los demás nos tocaba tragarnos los mocos de sus hijos en la piscina.
Cuando vio que pasabamos de ella, se olvido del tema.
si tu cumples tus obligaciones e impides que tus perros ensucien y cumples las normas, olvidalos y recuerda que los vecinos no tienen porque ser amigos, solo vecinos
Tanto la subida o bajada de animales de compañía en los aparatos elevadores, como su permanencia en espacios comunes de las fincas, se hará siempre no coincidiendo con otras personas, si estas así lo exigieren, salvo en el caso de perros-guía. (Ordenanzas Madrdid)
Ordenanza Municipal de Madrid
Tenencia y protección de animales.
Artículo 4: Condiciones para la tenencia de animales
1. Con carácter general, se autoriza la tenencia de animales de compañía en los domicilios particulares, siempre que las condiciones de su alojamiento lo permitan, y quede garantizada la ausencia de riesgos higiénico-sanitarios para su entorno. En cualquier caso, en el supuesto de perros y gatos, su número total no podrá superar los cinco animales sin la correspondiente autorización de los servicios competentes del Ayuntamiento anza municipal de mi ayuntamiento, Madrid
Otro, curiosamente la opinión personal es la de Marta, no la mía
Mi opinión es una mera reproducción de la opinión de autores como Fuentes Lojo y que confirma la jurisprudencia y que indican lo que ya he dicho antes y que vuelvo a repetir pues parece que no lo entendéis:
1-Ese tema se regula por las normas de régimen interno, no por los estatutos, pues las normas de régimen interno están precisamente para eso
2-Esas normas requieren simple mayoría
Es así de simple, no es lo que digo yo, es lo que dicen los que saben más del tema
Evidentemente no se pueden aprobar acuerdos que vayan contra derechos fundamentales o leyes impertivas, y este no es el caso concreto.
Yo llevo varias comunidades y esos temas siempre se han hecho así, y las dos veces que alguien fue a juicio por ello, las dos veces perdió y el jues nos dió la razón pues habíamos actuado conforme a la LPH
Y curiosamente soy yo el que confunde, cuando lo que acabas de hacer tú es precisamente intentar eso (que no lo logras)