Y si la terraza privativa no está incluida en la cédula de habitabilidad, cosa que dudo, sí sería correcto computarla a mi entender, aunque por contra la Ley se refiere estrictamente a los m2 de la cédula. Esta Ley va a originar muchos conflictos.
Pues tengo entendido que algunas cualidades del piso pueden justificar un precio mayor que el de referencia.
LEY 11/2020, de 18 de septiembre
Art. 7:
" El incremento o minoración del valor determinado por el índice de referencia de precios de alquiler de viviendas, acordado por las partes contratantes en virtud de lo establecido en el apartado 4, debe basarse en la concurrencia de al menos tres de las siguientes características específicas (...)
a) Ascensor
b) Aparcamiento.
c) Vivienda amueblada.
d) Sistema de calefacción o refrigeración en la vivienda.
e) Zonas comunitarias de uso compartido, como jardín o azotea.
f) Piscina comunitaria o equipamientos análogos.
g) Servicios de conserjería en el edificio.
h) Vistas especiales.
De todos modos la ley es complicadilla, porque establece también particularidades, como que el arrendador ingrese menos de 2,5 veces el indicador de renta de suficiencia de Cataluña, salvo que a su vez el inquilino no lo supere en 3,5 veces, y así varias notas especiales más. Hay que leerlo todo, y bien leído.
Estoy interesada en un piso en alquiler en Barcelona y aunque por Index el alquiler que me pueden aplicar asciende a 950€, me quieren añadir a los m2 útiles de la cédula de habitabilidad, la mitad de los m2 de la terraza de la que dispone el piso. Es esto legal?