Agradecería si alguien pudiera ayudarme a esclarecer unas dudas sobre una tasación de costas que han practicado en un procedimiento que se está llevando en Torrejón de Ardoz.
El compañero interpuso un recurso de revisión contra un Auto que desestimaba sus pretensiones de embargo de bienes a mi cliente. Nosotros nos opusimos al recurso de revisión y, por cuestiones que no alcanzamos a entender, S.Sª estimó el recurso de revisión e impuso las costas a mi cliente.
Ahora me encuentro con 2 problemas:
- El primero, el contrario tasa las costas por la cantidad que reclamaba en ejecución, a pesar que en el Auto que estima el recurso de revisión se indica claramente que mi cliente consignó una parte y, por tanto, procede el embargo únicamente por la cantidad que falta por abonar ¿Las costas no deberían tasarse sobre esta cantidad que falta por abonar?
- La segunda cuestión es que el compañero tasa las costas aplicando el criterio 43 de los criterios orientativos del Colegio de Abogados de Madrid. Este criterio va destinado al recurso de reposición, pero no al recurso de revisión. Querría saber si el criterio que ha seguido el compañero es correcto, su hubiera alguien de Madrid o alrededores que me pudiera indicar esto y, en caso de que no fuera correcta la aplicación del criterio 43, que me indique cómo deben tasarse las costas de un recurso de revisión civil.
Tiene mucho sentido lo que dices con relación a la cuantía, pero además cuando impugnes la tasación alude a la doctrina del TS referida a que ha de valorarse el esfuerzo y trascendencia del trabajo invertido por el abogado minutante. Cada vez se aprueban menos las minutas que resultan de la matemática aplicación de los criterios orientadores, algunas veces desproporcionados.