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26 Comentarios
Viendo 21 - 26 de 26 comentarios
02/12/2021 15:54
ueiuei879
Si te ha dicho eso lo mejor que puedes hacer es cambia de abogado.
Igual tienes suerte y no te pillan, también podría ser que no te denuncien, es la única forma de que puedas librarte de una condena. El delito existe al abrir la carta y acceder a las cuentas mediante el número pin, tenlo muy claro.
02/12/2021 16:38
FrankB
Hola FrankB,

Dos cosas. En primer lugar, en todas las sentencias que has citado se está hablando sobre la consideración o no de los datos como datos privados suficientes como para integrar UNO de los elementos del tipo del 197.2CP, cosa que no ha discutido nadie. El otro elemento del tipo que integra el 197.2CP es el perjuicio al propio titular del derecho o a terceros y, recordemos, el perjuicio no se presume por el mero acceso y debe ser constatado; básicamente estas obviando uno de los elementos del tipo. El mero acceso solamente está penado para el caso de los datos más sensibles y que se castiga con el subtipo agravado del 197.5CP. En la STS 17 de junio de 2019 el TS resume la doctrina de la siguiente manera:

"En cuanto al elemento objetivo del perjuicio ocasionado por la acción delictiva, la jurisprudencia viene entendiendo (ver STS 532/2015 ), al contemplar las SSTS 123/2009, de 3 de febrero ; 1328/2009, de 30 de diciembre y 990/2012 , de 18 de octubre , que sólo con relación al inciso primero (apoderamiento, utilización o modificación) y al último ( alteración o utilización), menciona expresamente el legislador que la conducta se haga en perjuicio de tercero, mientras que no exigiría tal perjuicio en el caso de la conducta de acceso; si bien, resulta necesario realizar una interpretación integradora del precepto, pues no tendría sentido que en el mero acceso no se exija perjuicio alguno, y en conductas que precisan ese previo acceso añadiendo otros comportamientos, se exija ese perjuicio, cuando tales conductas ya serían punibles -y con la misma pena- en el inciso segundo.
En definitiva, el mero acceso no integraría delito, salvo que se acreditara perjuicio para el titular de los datos o que este fuera ínsito, por la naturaleza de los descubiertos, como es el caso de los datos sensibles. Interpretación integradora, que acota el ámbito delictivo, de otro modo desmesurado y con sanciones graves para conductas en ocasiones inocuas, pero a su vez, supera la crítica de quienes entendían que al limitar la punición del mero acceso a los datos que causan un perjuicio apreciable a los datos "sensibles", suponía una restricción excesiva, pues se produce el efecto de asimilar el perjuicio a la parte más básica de la intimidad("núcleo duro de la privacidad"): salud, ideología, vida sexual, creencias, etc. que ya se castiga como subtipo agravado en el actual art. 197.6, lo que conllevaría la práctica inaplicación del art. 197.2 CP ; tal asimilación no la predicamos, pero cuando el acceso se refiere a datos no sensibles, el perjuicio debe ser acreditado (STS1328/2009, de 30-12 ; 532/2015, de 23-9 ; y 553/2015, de 6-10 )."

Que los datos a los que accedió son datos que están protegidos por el 197CP no es discutido, lo que es discutido es si este acceso se produce con perjuicio a terceros o al propio titular del derecho, requisito ineludible para la aplicación del 192.2CP. Para mayor claridad, continúa el TS en revisitación de la doctrina:

"Se sostiene que el perjuicio que alega el recurrente debería haberse acreditado, lo que no ha sucedido a juicio del Tribunal. Además, los datos del Sr. F . no han trascendido a terceras personas ajenas al procedimiento, y en concreto a sus clientes, por lo que no puede compartirse el perjuicio o daño moral que invoca."

En segundo, y último, lugar; no se si es prudente hablar en los términos que lo haces de un compañero, máxime porque él ha hablado con su cliente cara a cara y analizado el tema y tu lo estás haciendo desde un foro y arropado por la anonimidad. Más atrevida, si cabe, me parece la aseveración que realizas al decir que "es la única forma de que puedas librarte de una condena". No, podría librarse de una condena, perfectamente, si el juzgador estima (que puede hacerlo) que no ha existido un perjuicio por el acceso a los datos; al igual que podría ser condenado si el juzgador estima que los datos financieros a los que ha tenido acceso forman parte del núcleo duro del derecho a la intimidad (entre los que no se han entendido como datos del núcleo duro están, entre otros, los datos del historial médico) y que por lo tanto no requiere que se acredite un perjuicio a terceros o al propio titular de los derechos. El caso podría ir en muchas direcciones, pero me parece atrevidísimo recomendar a una persona que cambie de letrado porque su opinión no coincide con la tuya.

Un saludo.
02/12/2021 17:29
elminster
Bueno gracias a los dos por debatir vuestros puntos de vista, estaré atento a todo y os hiré informando de la situación si va a peor o no hay nada.
Lo tengo en cuenta todo las opiniones de 4 expertos.
Gracias por dedicar vuestro tiempo y un fuerte abrazo
02/12/2021 18:06
Compañero, vuelve a leer bien las STS que he puesto, estas ofuscado con una idea que no tiene ningún sentido, ni legal, ni razoble, creo que cualquier persona lega en derecho lo entendería, EL MERO ACCESO A LOS DATOS DE CARACTER RESERVADO, COMO LOS ECONÓMICOS CONSTITUYEN UN DELITO DE DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE DE SECRETOS DEL art.197.2. Es evidente que se causa un perjuicio a la persona que accede ilegitimamente, mediante la utilización no consentida de la clave de PIN, a las cuentas bancarias con los datos económicos PRIVADOS del perjudicado. Crees realmente que un hecho de ese tipo no crea ningún perjucio? acaso es necesario demostrar el perjuicio cuando alguien abre una carta ajena sin permiso de su titular?, en fin.. No te lies más ni es necesario el uso o modificación de los datos ni el perjuicio patrimonial.
Tu citaste una simple STSJ, y yo te he citado varias STS, donde viene muy claro como ha de interpretarse el 197.2 CP, lo demás es dar palos de ciegos.
No voy a decir que no tengas conocimientos de Derecho, pero aquí te has equivocado, simplemente no quieres reconocerlo, por ego u otro motivo. Es la diferencia entre un especialista en Dercho Penal y un generalista; hay muchos matices, no siempre de difícil compresión.
02/12/2021 18:21
Querido amigo, lo que he dicho te lo puede decir a la cara también, o por teléfono si así lo deseas, no me escondo, sólo házmelo saber.
Lo que a mi me parece atrevido, y lo que no voy a consentir, es que, por conseguir clientes, algunos foreros se dediquen a "dar alas" y crear una falsa sensación de impunidad a personas que han cometido un hecho delictivo, máxime cuando éstos mismos lo ADMITEN, es decir, el usuario admite que HA ABIERTO una carta ajena lo cual ES UN DELITO, ademas dice que utiliza la clave PIN y accede y revisa los movimientos de la cuenta, CONOCE EL SALDO,
Cómo defiendes que toda esa cadena de circunstancias no representa un delito? ilumíname.
Saludos.
02/12/2021 18:44
Según comenta el usuario su abogado concluyó que como "no toqué nada de la cuenta que como mucho si tubiera mucha mala suerte ma llamarían para explicar que pasó", ¿es este el tipo
de asesoramiento legal que prestaría un abogado serio y profesional?, pues me reitero en mi opinión; me gustaría que, ese supuesto abogado, escribiera aquí para poder debatir el asunto.
Por otro lado tú crees que un Juez estimaría que estos hechos no son constitutivos de delito, en serio?, que posibilidad hay, un 001%? es decir que el juez sufra una enajenación transitoria, o lee haya tomado algún "carajillo" de más ene el desayuno.
02/12/2021 19:13
Además, los hechos son incardinables dentro del tipo penal establecido en el art.197 bis, el cual dice lo siguiente,
"El que por cualquier medio o procedimiento, VULNERANDO LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD ESTABLECIDAS PARA IMPEDIRLO, Y SIN ESTAR DEBIDAMENTE AUTORIZADO, ACCEDA o facilite a otro el acceso al conjunto o una parte de un SISTEMA DE INFORMACIÓN o se mantenga en él en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años".
Así que es innegable que el delito existe, bien sea por el 197.1, 197.2, o 197 bis.
Creo que no hay nada más que añadir.