Tengo un contrato de arrendamiento acogido al Decreto Boyer en el que se pactó una duración de un año. ¿En este caso la duración de cada una de las prórrogas por tácita reconducción deben ser de tres años o bien es solo la primera reigiéndose las siguientes por el art 1.581 del CC, es decir, mensuales?
Hola Cebriá. Ante todo perdóname por la osadía pues no soy un experto en esta materia. Creo que los contratos de arrendamiento de viviendas celebrados a partir del 9 de mayo de 1985, que subsistan a partir de la entrada en vigor de la LAU 1994, tendrán la duración que libremente estipulen las partes, sin que les sea de aplicación la prórroga establecida en el art. 57 de la LAU 1964 y sin perjuicio de la tácita reconducción prevista en el art. 1566 Cc, es decir, por un plazo de 3 años, rigiéndose el contrato renovado por la LAU 1994.
Muchas gracias por responder. Efectivamente, tu aclaración se corresponde con lo dispuesto en la LAU del 94 que es la que debe aplicarse a los contratos renovados. Sin embargo, mi duda era precisamente ésa: La LAU establece una duración inicial mínima de cinco años que puede prorrogarse por otros tres más. Yo daba por supuesto que desde ese momento opera la tácita reconducción en los términos previstos por el CC en su artículo 1.581 pero ya me doy cuenta de que en todos los contratos realizados a partir de 1.985, incluso los posteriores a 1.994, todas y cada una de las prórrogas del contrato tienen una duración mínima para el arrendador de tres años.
Agradecería alguna opinión más aunque parece que Ignacio ha dejado el tema clarificado..
Hola Cebriá. Lo que te he explicado es aplicable a los arrendamientos celebrados a partir de la entrada en vigor del Decreto Boyer y que subsistan a partir de la entrada en vigor de la LAU 1994.
Pero respecto a los contratos de arrendamiento de vivienda que se celebren a partir del 1 de enero de 1995 (entrada en vigor de la LAU 24 nov 1994),se rigen íntegramente por la misma, que dispone en sul art. 9 que la duración del contrato será la libremente pactada por las partes. Si ésta fuera inferior a 5 años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de 5 años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con 30 días de antelación a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de sus prórrogas su voluntad de no renovarlo. Por su parte, el art. 10 LAU 1994, dispone que si llegada la fecha del vencimiento del contrato, una vez trascurridos como mínimo 5 años, sin manifestación alguna de no renovación, el contrato se PRORROGARA obligatoriamente por PLAZOS ANUALES HASTA UN MÁXIMO DE 3 AÑOS MÁS, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con 1 mes de antelación a la fecha de teminación de cualquiera de las anualidades, su voluntad de no renovar el contrato. No se si te aclarado o liado más.
Un saludo.
Nuevamente, gracias por tu respuesta. En realidad es mi pregunta la complicada o quizá mal expresada. Mi duda surge en la situación que se da a los ocho años de vigencia del contrato, es decir, después de transcurridos los primeros cinco años de vigencia del contrato firmado más los tres de la próoroga. ¿Cuál es la duración de las prórrogas que tengan lugar a partir de ese momento? ¿Todas la prórrogas posteriores serán de tres años en los términos del art. 10 de la LAU? o por el contrario, ¿sería de aplicación el art. 1.581 del CC? Las preguntas son de aplicación tanto para los contratos realizados al amparo de la LAU del 94 como para los acogidos al decreto Boyer.
Un saludo.
Hola Cebriá. Ante todo te reitero que no soy experto en esta materia, pero considero que los contratos se extinguen cuando trascurre el plazo pactado y en su caso, el de las prórrogas obligatorias. Por otra parte, creo que el art. 1581Cc, no es de aplicación a los arrendamientos sometidos a legislación especial.
No se si te voy a liar más.
Un saludo.
A aprtir del octavo año, salvo mejor opinión, la duración será en la forma que establece el CC. es decir si paga por meses mensual, por años, anual. ¿por qué? Bien, esta es una situación no prevista en la LAU, en consecuencia aplicaremos la siguiente prelación según el art. 4. Lo dispuesto en el título II, en su defecto por la voluntad de las partes y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil. No está en ninguna parte regulado qué pasa a partir del octavo año, en aquellos contratos de la LAU. Y en los contratos del Decreto Boyer, la DT. dice que auqellos que estén vigentes en el momento de la publicación se prorrogarán en función del art. 1.566 del CC., será por un aplazo de tres años, ojo, el 1566 del código Civil dice que si permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiendo que hay tácita reconducción y es aquí cuando aplicamos y sólo en este momento los tres años. No se modifica el Código Civil, sino que por el caracter tuitivo de la reforma de la LAU, se prorroga por una vez aquellos contratos vigentes, si ninguna de las partes se oponen, por tres años.
Saludos
Gracias erodri. La que expones era exactamente mi opinión hasta ahora pero me asltó la duda al plantearse un caso de decreto Boyer en el que después de establecer la prórroga por tres años ya dice que le es de aplicación la LAU 94.