Solo he podido conseguir la de Castellón, la otra faltan datos para conseguirla.
No obstante en esta sentencia el caso es que es reiterado el cambio de puertas en la comunidad y no fueron recurridas. No es la primera que se cambia en el bloque y ya hay otras cambiadas más estridentes (en blanco lacada). Quizás sea ese el motivo del fallo, aunque es verdad que el cambio de puerta, tal como lo argumenta, no afecta a la seguridad ni a la configuración exterior, pero no deja de ser una alteración de configuración interior.
Pero el caso que nos ocupa no es el cambio de puerta, sino tapiarla y aquí si se altera un elemento de naturaleza como es tabicar una puerta de entrada, salvo que se dejará arras de pared y con la misma configuración (enfocado y pintado). Es mi opinión.
Creo que las dos sentencias que cito a continuación serán suficientes, sobre todo la de la Audiencia de Las Palmas que es prolija en citar, a su vez, al Tribunal Supremo.
Sentencia Audiencia Provincial de Las Palmas,Sec 4º, 10/12/2004 y Sentencia 287/2004 AP Castellón de 5/11/2004, entre otras.
Pues entiendo que sería muy elocuente y a la vez educativo y le sacaría a Fontanero y por extension a mí, y a los demás blogeros, que incluya el texto de alguna sentencia que de por valido cambiar la estética de una puerta sin el acuerdo en junta de la comunidad según el art. 10.3.b por una mayoría cualificada de 3/5 y sin tener en cuenta el presunto voto del ausente, según el art. 17.8
Puedo cambiar la puerta de entrada a mi casa?
En el seno de una comunidad de propietarios la puerta de acceso a cada vivienda es un elemento privativo de cada vecino.
Cada propietario tiene el derecho (y el deber) a mantener la puerta de entrada a su vivienda en buenas condiciones y, en caso necesario, a sustituirla por otra cuando sea necesario. Uno de los aspectos importantes es el referido a la seguridad y en relación con ello se puede elegir el tipo de puerta que mejor nos convenga (blindada, acorazada, etc.).
Cuánto cuesta reforzar la seguridad en la vivienda.
Pero en la medida en que el cambio de la puerta exterior también afecta a los elementos comunes, hay que observar ciertas reglas en cuanto a su sustitución.
Recordemos la obligación recogida en la Ley de Propiedad Horizontal (artículo 7.1):
El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.
Lo que debe tener en cuenta para cambiar la puerta
Si vamos a cambiar la puerta actual por otra de igual aspecto y tamaño, no necesitamos permiso de la comunidad.
El permiso lo necesitaremos cuando el cambio tenga un impacto en la configuración exterior de la puerta o cuando pretendamos ampliar su tamaño o cambiarla de sitio, porque estos cambios sí afectan al rellano o pasillo, que es un elemento común del edificio.
Algunas comunidades han adoptado acuerdos sobre las opciones de cambio de puertas. En ese caso hay que respetar lo allí acordado.
Si no hay un acuerdo sobre el tema, debemos considerar qué opciones tenemos en nuestro caso. Si vamos a tocar el muro o tabique (para ampliar la puerta o cambiarla de sitio) necesitaremos en todo caso el permiso de la comunidad. Si el cambio es solo estético, dependerá del impacto del cambio. Vamos a comentarlo al hilo de algunas decisiones judiciales.
Estética y seguridad en las puertas
La puerta de entrada a la vivienda es un elemento de naturaleza privativa, pero incide en el aspecto del elemento común donde está instalada. Por ese motivo, un cambio de dimensiones, color o textura de su material afecta a la estética y la configuración del rellano, que es un elemento común (SAP Madrid de 26/3/2004). En el caso juzgado sí se admitió el cambio de puerta por otra de mayor altura debido a otros antecedentes de cambios del mismo tipo, que habían sido tolerados en el mismo edificio.
No conozco esa jurisprudencia pero no veo lógico que cualquier vecino cambie su puerta y ponga la que le dé la gana ( una de hierro, de aluminio, cristal o la tapie) cambiando la configuración de los rellanos. No es lógico, como similitud ha cuando se pone un toldo en un balcón hay que ponerlo del mismo color al resto para no cambiar la configuración de la fachada, y tampoco se pueda cubrir ese balcón con cierre de aluminio ya que te pueden multar por ello. Repito que no conozco esa jurisprudencia.
el problema no radica si se ha tapado un tragaluz y no es necesario acudir a los estatutos a ver que dice acerca del mismo.
Aqui, se ha alterado la estética del edificio. No ha modificado la puerta, simple y llanamente ha retirando una puerta y en el hueco resultante se ha tabicado.
Y para realizar esa obra, es necesario el voto favorable en junta de los 3/5 del total de propietarios, sin tener en cuenta el presunto voto del ausente, según lo expuesto en los art.10.3.b y 17.8
A parte de la autorización del ayuntamiento
Hay que ser un cafre para tabicar una puerta, me parece a mi. Por el asusto de la seguridad del tragaluz y por el tema de la estética podéis atajarlo. Primero tendría que reconvenirle la comunidad, y como no hará caso os queda el juzgado, con todo lo que eso supone.
Muchas gracias por sus respuestas. En los estatutos no viene nada que nombre el tragaluz de manera específica, sólo habla de la seguridad en términos generales. En el rellano de cada vivienda no hay ventana y la única luz natural entra a través del tragaluz. Yo pienso, pero no deja de ser una opinión, que menoscaba la seguridad en cuento se quedaría sin iluminación alguna en caso de apagón eléctrico, con el correspondiente peligro que entrañaría a los vecinos que bajaran o subieran por la escalera, pero repito, no especifica nada al respecto y es un mera opinión mía
Muchas gracias
La vivienda es un elemento privativo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, y el artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Hay amplia jurisprudencia que establece que la puerta de acceso a la vivienda es un elemento privativo, puesto que la potestad sobre la misma recae únicamente sobre el propietario incluyendo su estética., de manera que puede modificarla, siempre y cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, y dé cuenta o comunique de la obra a realizar a quien represente en ese momento a la comunidad. (art 7 LPH).
Por lo tanto, el único límite legal es que "no menoscabe o altere la seguridad del edificio", debiendo tener más datos y poder revisar los estatutos para determinar si el tragaluz es o no un elemento de seguridad.
Hay que decir que hay elementos privados que son externos a la vivienda y que su modificación puede afectar a la Comunidad, sobre todo en el aspecto estético. Las puertas de acceso a la vivienda, los buzones y la fachada son elementos comunes dentro de la finca y deben respetar las normas de la Comunidad para mantener la uniformidad y estética.
https://inmho.es/elementos-comunes-y-privativos-en-la-comunidad-de-propietarios/#:~:text=Las%20puertas%20de%20acceso%20a,para%20que%20todos%20sean%20iguales
Muchas gracias por su respuesta. El caso es que según me he estado informando, hay una stc en la que dice que las puertas de entrada a las viviendas son elementos privativos. Entonces como se puede argumentar lo que usted dice? Por la estética? Por tapar el tragaluz, que hace función de seguridad en cuento a la iluminación del rellano? Cómo puedo argumentar lo que usted me comenta?
Buenas tardes y gracias de antemano
En mi bloque de viviendas, uno de los vecinos ha tabicado una de las dos puertas de entrada a su vivienda, tapando un tragaluz y rompiendo la estética de las demás viviendas, y todo de motu propio, sin permiso de la comunidad. Se puede obligar al vecino a restituir todo a su estado original?. Tengo entendido que si se quiere tapiar, ha de hacerlo por el interior, pero son meras opiniones que he leído