me gustaria saber si hay jurisprudencia sobre cuando se considera un bien mueble sustraido.
Es para saber si un supuesto coincide con el tipo penal descrito en el art. 244.1, hurto de uso de vehiculo.
Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, sustraer significa (apartar, separar, extraer), se utiliza esta definición en el derecho penal.
CASO: Los arrendatarios de una finca, en la que se encuentra un tractor con las llaves puestas, lo mueven unos 20 metros hacia alante y para segundos despues dejarlo donde estaba.
La finca está totalmente cercada, y el tractor no sale de ella.
¿ Se considera sustraido el tractor, teniendo en cuenta que no sale del recinto?
¿ Se considera sustraido, teniendo en cuenta que el propietario del tractor, no dejó de disponer del mimo en ningún momento?.
En mi opinión, estamos ante una conducta atípica, pues, a efectos penales, sustraer es "extraer de la esfera de disponibilidad del propietario un bien", circunstancia que no creo concurra en este caso.
STS 16/09/98:
"Pues bién, la acción típica consiste en sustraer, sustrajere dice el referido precepto, siendo estimada tal acción verbal como equivalente a tomar que utiliza el art. 234 en el hurto, pero, en todo caso, al utilizar que empleaba el art. 516 bis del texto derogado donde la dinámica comisiva se satisfacía con un requisito negativo, la falta de autorización del dueño y otro de naturaleza positiva, el uso del vehículo, previa sustracción o apoderamiento o sin ella, pues la infracción se consumaba y perfeccionaba cuando se lograba el uso, resultando indiferente que se materializara ab initio con la puesta en marcha y conducción del vehículo sustraído o viajando en el mismo como mero ocupante o pasajero, o, incluso, cuando sustraído el vehículo y conducido por otros, después, el culpable a sabiendas de la falta de autorización y del precedente apoderamiento, lo conduce, o sube al mismo y se traslada con el mismo a otro lugar distinto -como declaran al respecto las sentencias de esta Sala de 8 de marzo y 7 de diciembre de 1982, 25 de marzo y 25 de septiembre de 1986, 25 de junio de 1988 y 24 de septiembre de 1990-.
Frente a dicha normativa derogada, la del vigente Código en el meritado art. 244.1, no sólo se utiliza exclusivamente el término sustraer y con ello se ha modificado la descripción típica, antes referida a la utilización, sino que identificándose la acción del hurto de uso con la del hurto común quedan fuera otras conductas como el uso por el que tiene el vehículo recibido de su propietario para su reparación o custodia".
Pienso que, en el caso que describes, podemos considerar al arrendatario una suerte de custodio, pues tiene en su poder (mejor a su disposición) el vehículo, con la aquiescencia del dueño del mismo. Dice el Supremo que esa conducta es atípica, pues el uso no autorizado de aluna cosa, sin el permiso de su propietario, por quien de éste la ha recibido o la tiene e su disposición, no es relevante a efectos penales.