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Suspensión indefinida del acto impugnado y plazos para acudir a la vía contencioso.

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      • Tema: Suspensión indefinida del acto impugnado y plazos para acudir a la vía contencioso.
1 Comentarios
 
Suspensión indefinida del acto impugnado y plazos para acudir a la vía contencioso.
14/09/2013 07:35
A raíz de unos vallados interiores en una parcela el ayuntamiento abrió contra nosotros un procedimiento de protección de la legalidad conjuntamente con otro sancionador por urbanización ilegal. Nosotros recurrimos haciendo ver que tal acusación no estaba fundamentada.

El ayuntamiento, efectivamente,nos dio parcialmente la razón reconociendo no existir delito de urbanización ilegal y archivando el expediente sancionador. Pero en cambio ordeno la demolición de los vallados en virtud del procedimiento de protección de la legalidad. No conformes (por creer que dichos vallados entran dentro del uso típico y propio del suelo) presentamos recurso de reposición y en el suplico solicitamos expresamente la nulidad así como también que ,conforme el art 111 LRJPAC, se suspendiera la inmediata ejecución del acto impugnado.

Comoquiera que la administración no ha respondido debemos entender que:
a) se ha desestimado el recurso, y b) se encuentra suspendido el acto impugnado sine die (111.3 LRJPAC),osea la demolición de los vallados interiores.

La duda que tenemos es si debemos acudir ahora (en el plazo de 6 meses desde que se entiende desestimado el recurso de reposición) a la vía contencioso si queremos oponernos o si, por el contrario, el hecho de que el acto se entienda indefinidamente suspendido implica que aun no se ha puesto fin a la vía administrativa y podríamos acudir al Juzgado en un momento posterior.
14/09/2013 12:41
Que un propietario pueda construir en una parcela que tenga la condición de solar, conforme a las determinaciones del PGOU, no le exonera de la obligación de solicitar y obtener la respectiva licencia.................Con el vallado de un área de Suelo no Urbanizable sucede lo mismo, si el PGOU permite vallarlo la licencia es imprescindible y si no lo permite el ayuntamiento no puede concederla.

El vallado, en si mismo, no es un uso característico del Suelo no Urbanizable, si lo es el agro-ganadero al cual estaría supeditado la necesidad de vallar la finca.

La legislación urbanística considera que determinados actuaciones en Suelo no Urbanizable, como podría serlo un vallado, puede constituir un acto de parcelación urbanística prescrito por la Ley.

Dicho lo anterior y respondiendo a la consulta. Establece el art. 23. del RDL 8/2011, de uno de julio.

1.- Los actos de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo que se indican a continuación requerirán del acto expreso de conformidad, aprobación o autorización administrativa que sea preceptivo según la legislación de ordenación territorial y urbanística:

a ) Movimientos de tierras, explanaciones, parcelaciones, segregaciones u otros actos de división de fincas en cualquier clase de suelo, cuando no formen parte de un proyecto de reparcelación.

2.- El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución expresa legitimará al interesado que hubiere deducido la solicitud para entenderla desestima por silencio administrativo.

Si la intención es presentar recurso contencioso-administrativo, el plazo para interponerlo es de seis meses y se cuenta a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.

Considerando que la obligación del ayuntamiento es notificar al interesado una resolución expresa al recurso de reposición, ante su ausencia, el Tribunal Constitucional tiene declarado que, “ ante una desestimación presunta el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, pues ello supondría imponerle un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración; concluyéndose, en definitiva, que deducir de este comportamiento pasivo el consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, negando al propio tiempo la posibilidad de reactivar el plazo de impugnación mediante la reiteración de la solicitud desatendida por la Administración, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable “.

En consecuencia, no existe obligación de interponer el recurso contencioso-administrativo, mientras el ayuntamiento no notifique de forma expresa la resolución recaída sobre las cuestiones planteadas en el recurso administrativo.