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Suspensión de empleo y cargo público

2 Comentarios
 
Suspensión de empleo y cargo público
10/07/2014 22:40
Se puede pedir en un proceso penal contra un Secretario Judicial como medida cautelar la suspensión de empleo y cargo público basándose en estos argumentos.

Artículo 95 apartado 2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Son faltas muy graves:
j) La prevalencia de la condición de empleado público para obtener un beneficio indebido para sí o para otro.
o) El acoso laboral.
Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales
Artículo 3.
Apartado 1 Los Secretarios Judiciales desempeñarán sus funciones con sujeción a los principios de legalidad e imparcialidad, en todo caso.
Artículo 83. Deberes de los Secretarios Judiciales.
Apartado 1)
b) Ejercer sus tareas, funciones o cargo con lealtad e imparcialidad y servir con objetividad los intereses generales.
m) Tratar con corrección y consideración a los superiores jerárquicos, compañeros y subordinados.
Artículo 154.
Apartado 11. La utilización de la condición de Secretario Judicial para la obtención de un beneficio indebido para sí o para un tercero.
Apartado 18. La arbitrariedad en el uso de autoridad que cause perjuicio grave a los subordinados o al servicio.
13/07/2014 11:26
Buscando he encontrado esto, pero más bien está enfocado al ámbito civil y acudiendo al artículo 4 de la LEC y el 13 de la LECRIM puede direccionarse por ahí, es más o menos mi humilde punto de vista.


Los presupuestos necesarios para la adopción de las medidas cautelares son el fumus bonis iuris, el periculum in mora y la prestación de fianza. El primero de ellos, apariencia jurídica de buen derecho, ha de parecer verosímil, es decir, suficiente para que quepa prever que la resolución judicial que se producirá en el procedimiento principal será favorable al que solicita la medida cautelar.La jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que “no cabe exigir una plena declaración jurídica”, pues en ese caso el proceso cautelar sustituiría al procedimiento principal. Se trata, en definitiva, de que el solicitante aporte datos y argumentos suficientes para que el tribunal pueda resolver, mediante un juicio provisional, favorablemente al solicitante de la medida. El segundo de ellos, el periculum in mora, se concreta en la existencia efectiva de un riesgo que amenace la efectividad del proceso y la sentencia con la que finalice el mismo. Basta con una razonable probabilidad de que pueda producirse ese riesgo, por lo cual el órgano jurisdiccional goza de un cierto margen de discrecionalidad para analizar y pronunciarse acerca de las circunstancias concurrentes del periculum in mora. Los dos presupuestos anteriormente indicados pueden enmarcarse en el derecho de todas las personas, reconocido en el art. 24.1 CE, a obtener la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales.
13/07/2014 12:10
Y entiendo que sí se puede pedir la medida cautelar en base a estos argumentos jurídicos.

Las medidas no podrán ser acordadas con carácter general, sino sólo y en la medida que se siga un proceso penal contra una persona física por un delito QUE PERMITA SU IMPOSICIÓN en sentencia pues no cabe la imposición de las medidas sino en los concretos casos que la parte especial del Código Penal así lo autoriza. Ello, unido a los caracteres de toda medida cautelar, lleva a permitir su adopción sólo cuando se puedan imponer también en sentencia. Así se ha pronunciado parte de la doctrina. Otras voces en cambio han considerado que el art. 129 no tiene aplicación con carácter general y su aplicación debe estar expresamente prevista en la parte especial, por lo que la adopción de las consecuencias accesorias con carácter de medida cautelar sólo podrá llevarse a cabo en los casos de la parte especial que remiten con carácter general al art. 129, es decir, los arts. 162, 194, 262, 294, 318, 366, 386, 520 y 570 quáter. No creemos que dicho argumento permita llegar a una solución distinta a la que anticipábamos. Debe tenerse en cuenta que sólo en el apartado primero del art. 129 el legislador dispuso que "el juez o tribunal en los supuestos previstos en este código (...) podrá imponer las siguientes consecuencias", pero que en el apartado segundo al regular las medidas cautelares no dice nada de supuestos previstos en el presente código. El legislador pudo haber incluido en la redacción junto a "podrán ser acordadas por el instructor también durante la tramitación de la causa" la referencia a "en los supuestos previstos en el presente código" y no lo hizo, por lo que debemos entender que no lo quiso así. E igualmente, de la lectura de todo el art. 129, se observa que cuando el legislador ha querido restringir una aplicación lo ha hecho expresamente y con claridad. Así lo hizo en los supuestos en que se pueden imponer las consecuencias accesorias o en las consecuencias concretas que se pueden imponer como medida cautelar. En consecuencia, no a priori no se observa obstáculo legal alguno para acordar las medidas cautelares con carácter general en todo delito que prevea su posible aplicación en sentencia como consecuencia accesoria definitiva.