Buenos días, tengo una una pequeña duda en relación con la aplicación del artículo 117.2 de la nueva ley de procedimiento administrativo. Según lo recogido dentro de ese punto se contempla la posibilidad de suspender la ejecución de un acto administrativo cuando se fundamente en supuestos de nulidad de pleno derecho o cuando pueda causar daños de difícil o imposible reparación. En este sentido, entiendo que la adopción de una resolución tiene eficacia inmediata aunque se interponga cualquier recurso y dentro de este se solicite una suspensión de ejecución. Me preguntaba si la solicitud de suspensión de ejecución se podría solicitar en los actos previos a la adopción de la resolución como posible medida de prevención si la resolución no fuera favorable, o sólo se podría solicitar la suspensión de la ejecución una vez que se dictara resolución?