Estamos de acuerdo , hay una falta de legitimación ad causam , y otro detalle , que me llama la atención , la mercantil que ha comprado la deuda , tiene un administrador , único. Y este administrador, es el letrado , que inició el proceso en nombre de la entidad bancaria ¿ hay vulneración del secreto profesional , o conflicto de intereses?
Aunque bien mirado , y con relación al proceso civil , no creo , que interfiera en nada, ni pueda servirme para nada
Entiendo que sí, que lo que se está discutiendo no es la falta de representación (que es lo que el juez ha dilucidado), sino la carencia de acción. Si una entidad a comprado el crédito de otra deberá acreditarlo, o carecerá de acción para efectuar la reclamación. (Legitimación ad causam, no ad procesum)
Una entidad bancaria, inicia una reclamación de cantidad, contra un ciudadano, en virtud, de un contrato. Con anterioridad , a la audiencia previa , se realiza una sucesión procesal , por una empresa , sucesión que no consta con claridad en autos , formulada excepción por falta de legitimación activa , en la AP , su S.Sª, después de unos segundos de silencio, contesta , que el procurador , está apoderado por ambas mercantiles .
¿Debería constar en autos, el titulo, por el que la mercantil compra la deuda a la entidad bancaria? .
De momento solo hay un escrito de personación en el procedimiento.