Aun cumpliendo Jaf 182Jtodos los requisitos para solicitar la subvención, habrá de estarse al contenido de las bases reguladoras de la convocatoria. Así lo dispone el artículo 2.1n) del Decreto 222/1998, de 23 de diciembre, estableciendo que las bases reguladoras de las subvenciones y ayudas públicas contendrán, al menos, el plazo máximo de resolución de las convocatorias, con expresión de los efectos de la falta de resolución en plazo.
Asimismo, en la convocatoria debe señalarse el régimen de concesión. No obstante, siendo norma general en la Comunidad de Madrid aplicar el procedimiento de concesión se subvenciones de concurrencia competitiva, no creo que sea demasiado aventurado deducir que a la solicitud de Jaf 182 es de aplicación este régimen.
En los procedimiento de concurrencia competitiva todos los proyectos presentados son evaluados bajo los mismos criterios, todos tienen las mismas oportunidades y se adjudica la subvención a los que han obtenido mayor valoración, dentro del presupuesto disponible. Todas las convocatorias bajo este régimen, condicionan la concesión de la subvención a la existencia de crédito adecuado y suficiente en el momento de la resolución de concesión. Así está establecido en el artículo 56 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones, aprobado por el RD 887/2006, regulador de la tramitación anticipada.
En razón a ello, me parece congruente la respuesta que le han dado a su llamada solicitando información. Incluso podría suceder que se le denegase la subvención si no hubiera crédito suficiente y su solicitud no fuese evaluada suficientemente.
Son las consecuencias del régimen de concurrencia competitiva, los fondos son los indicados en la convocatoria, las subvenciones se pagan en ejercicios posteriores a la convocatoria y a ellas pueden presentar cuantos interesados haya, sin límite alguno.
Yo creo que para no aburrir al consultante es mejor dejar la polémica. A la vista de nuestras respectivas respuestas él verá lo que le conviene hacer.
En todo caso Internet está lleno de trabajos sobre esta cuestión; es más, coloquialmente se conoce como "doble silencio administrativo".
El fraude de ley en todo caso, habría que demostrarlo, puede que nuestro usuario crea que los cumple y luego no sea así. Pero si, según su criterio, interpone recurso de alzada ,y se da el silencio, tendría concedida la subvención.
Y luego, revisamos el acto en sede administrativa..? Muy bien, pero conllevara la pertinente indemnización al interesado que tenía un acto a todos los efectos valido.
Creo que en el caso que estamos comentando el interesado cumple todos los requisitos para que se le conceda la subvención.
En los ejemplos que pones, aparte del posible fraude de ley, siempre cabe que la Administración revise sus propios actos.
Creo que el que se queda a medias es Vd. al no responder al supuesto que le he planteado, y como operando el doble silencio administrativo en un interesado, en el que no concurran cualidades para obtener un ingreso de derecho público, pero que por arte del silencio administrativo, obtenga bien una pensión, bien una subvención o bien una licencia.
En fin, de ser así, voy a instaremos en tantos procedimientos como se pueda a la ADministración, tenga o no derecho, la ley de la probabilidad jugara a nuestro favor.
Como bien Vd. dice, y aqui coincidimos, son inncesarias más explicaciones.
Estimado ediloca:
Creo que de nuevo se ha quedado a medias ya que me refería al párrafo final que Vd. ha ignorado y que reproduzco a continuación:
"No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo."
Aunque creo que no son necesarias explicaciones al respecto, lo que se viene a decir es que, en un procedimiento iniciado a instancias del interesado (como es este caso), si se produce silencio desestimatorio y en el recurso de alzada también se produce silencio, el recurso se entiende estimado.
Mi respuesta no está a medias, ya que la remisión normativa del artículo 115.2, la hace con respecto al 43.2, no al 43.1 que ha transcrito Vd.
En segundo lugar y con respecto al 43.1, como bien transcribe Vd., dice que el silencio es desestimatorio para “aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones.”
De tal forma que por el mero hecho de operar el silencio, nadie puede otorgarse facultades o derechos (en este supuesto económicos)
Supongamos, y me vale este caso, que el usuario en realidad no tuviera derecho a la subvención, pero “echa los papeles” y la solicita. La administración no le contesta y ante este silencio, el usuario, volviendo a “probar fortuna” recurre en alzada y la administración, tampoco resuelve el recurso interpuesto.
Quiero ello decir, siguiendo su argumentación, que una persona en la cual no concurren requisitos para el abono de cantidades públicas, por el mero hecho de recurrir en alzada y operar el silencia se le han otorgado por “arte de magia” derechos y facultades…?
Como dicen por aquí, y si me lo permite, “cuan largo me lo fías”.
Estimado edilocal (también sin acritud):
Su argumentación se ha quedado a mitad de camino porque no ha acompañado lo que dice el art 43 al que Vd. mismo se refiere.
Mire lo que dice textualmente:
Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.
Con el debido respeto, y sin ningún tipo de acritud, vuelvo a discrepar abiertamente de las aseveraciones que Vd. hace en este foro, sobre todo cuando, como es el caso, están absolutamente infundadas en derecho :
Vd. dice:
"Si transcurre el plazo para resolver el recurso (tres meses) se presume estimatorio y por tanto ya tendrás la subvención concedida".
Me gustaría tan solo señalarle que el artículo 115.2 LPAC, referente a los recurso de alzada:
"El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 43.2, segundo párrafo."
Así que, con respecto a lo aquí planteado por el usuario, interponga recurso o requerimiento (en función del momento procedimental) ante el órgano que le deniega la subvención de manera tácita. La falta de resolución por parte de la administración, le abrirá las puertas de la jurisdicción contenciosa.
Si ha vencido el plazo legal para contestar a la solicitud de la subvención, lo mejor es interponer recurso de alzada contra la denegación presunta. Si transcurre el plazo para resolver el recurso (tres meses) se presume estimatorio y por tanto ya tendrás la subvención concedida. Luego vendrá la fase de obligar a la ejecución de esa concesión.
Interponga un reclamación ante el órgano andministrativo encargado de la tramitación del expediente.
En el caso de que la actuación administrativa, hubiera dado lugar al silencio, sería más conveniente la interposición del pertinente recurso.
Una última cuestión: llegados al punto en el que expliqué que me encuetro, ¿cual creeis que es la mejor manera de proceder?, ¿alguna reclamación, recurso, estamento al que me pueda dirigir?...
Las subvenciones serán acción de fomento o de lo que sea, pero impepinablemente son un gasto para la Administración que las concede y, con suerte, las paga.
Cuando una factura aparece en los cajones, normalmente es porque carece de cobertura presupuestaria, pues de otro modo no habría ningún motivo para esconderla. Sea cual sea la fase presupuestaria, cuando hay cobertura no se necesita esconder nada.
No confunda un gastos con una acciòn de fomento como son las subvenciones.
Que una factura aparezca en "los cajones" no es óbvice para que cuenta con asignación presupuestaria, y que incluso esté dispuestos el gasto. Son fases de la ejecución del presupuesto totalmente distintas.
No confundir lo que implica con lo que debería implicar.
¿O es que todas esas facturas que han aparecido en los cajones tenían cobertura presupuestaria?
Si la subvención esta convocada y pendiente de resolución como Vd dice, eso implica que anteriormente esta dotada presupuestariamente, por lo cual no tiene sentido la información que le han dado.
Vereis, he tramitado una subención con la Comunidad de Madrid, cumplo todos los requisitos para recibirla, ese no es el problema. El problema es que dicha subvención debería habérseme concedido en noviembre de 2012 pero tras llamar a donde correspondía me han dicho que está pendiente de dotación presupuestaria y que mientras tanto no se van a pronunciar acerca de las concesiones de la misma.
Mi duda es la siguiente: ¿puede una administración escudarse en falta de presupuesto para negar una subvención ya convocada y para la que se han cumplido los plazos?, ¿o tienen la obligación legal de concederla aunque sea con retraso?