Agradecería una aclaración respecto al derecho de subrogación del cónyuge o relación sentimental análoga para los artículos 12 y cónyuge en el art. 15 de la LAU.
Tienen carácter potestativo o imperativo las normas?
Está obligado el arrendador a requerir al cónyuge para que conteste en el plazo de 15 días o es una facultad que tiene?
Si el arrendatario fuese el que notifica al arrendador, en el plazo de un mes desde el abandono, su voluntad de continuar con el contrato, estaría obligado el arrendador a aceptarlo?
Si el arrendatario notificase al arrendador su voluntad de continuar en el plazo de dos meses desde la notificación de la sentencia, acompañando copia, también estaría obligado el arrendador?
En caso de que se trate de una facultad y no un derecho, entiendo entonces que se podría suprimir, no?
Muchas gracias por adelantado por vuestros comentarios.
Sobre la naturaleza de las normas del Título II es nulo -art. 6 LAU- todo pacto que las modifique en perjuicio del arrendatario.
Art. 12: el arrendador no está obligado a requerir al cónyuge (o similar), podrá hacerlo si le conviene, especialmente si desea salir de dudas.
Art. 12, 3: si el cónyuge (o similar) desea continuar en el arrendamiento, debe notificarlo en un mes; la falta de dicha notificación faculta al arrendador para echarlo, pero si la notificación se realiza el arrendador está obligado a aceptarla.
Art. 15: si en el plazo de dos meses se le notifica al arrendador la atribución del uso de la vivienda por sentencia, con copia de la misma o de la parte que afecte al asunto, el casero no puede oponerse.
El contrato de alquiler no puede pactar que estos artículos no se apliquen.
Sin perjuicio de opinión fundada en mejor Derecho.
Todo aclarado de manera sencilla y clara, aunque me surge una pequeña duda en caso de que se llegue a realizar la subrogación.
En este caso, como se llevaría acabo el cambio en el contrato? Entiendo que se continúa con el antiguo, pero hace falta hacer un anexo? Me gustaría conocer simplemente como se materializaría eso sobre papel.
Planteo esta pregunta porque el otro día unos amigos (3) que alquilan un piso, me comentaron que iban a buscar otro compañero para sustituir a uno que se marchaba y me planteaba la forma de formalizar ese cambio.
Entiendo que el anexo en caso de desitir o no prorrogar debe ser firmado por arrendador, arrendatario original y cónyuge no arrendatario, no?
Pero en caso de abandono, lo firmaría únicamente el arrendador y cónyuge no arrendatario, no?
Intento extrapolar esta idea también al caso de un piso de estudiantes, donde se sustituye a uno de los inquilinos por otro. En principio, lo deberían firmar el arrendador, arrendatario/s originales y arrendatario sustituto, no? Sino, se podría hacer un anexo sin contar con uno de los arrendatarios originales, pero el arrendatario original excluido seguiría manteniendo su derecho de uso en virtud del contrato original.
Gracias y disculpad por la insistencia, pero intento entender como sería la situación en el caso del cónyuge que continúa y el de los estudiantes que sustituyen a un compañero.
Los artículos 12 y 15 LAU que hemos visto antes, como podrás comprobar, no requieren implicar al cónyuge que se marcha.
Pero en el caso de los estudiantes si que conviene firmar la resolución con respecto al que se va, mas que nada para que no continúe siendo responsable de las obligaciones dimanantes del contrato.