Buenos días,
Resido con mi padre en un piso de alquiler de renta antigua.
Este piso fue alquilado por mi abuela en el año 1975 siendo ella quien firmó el contrato de alquiler.
Mi abuela falleció en 1994.
Según la ley de arrendamientos urbanos de 1985, si es un piso de renta antigua se permite realizar dos subrogaciones.
Al fallecer mi abuela, en teoría el piso quedaba subrogado a mi abuelo, que como falleció en 1970 no cuenta como subrogación y, en consecuencia, quedaba subrogado a mi padre.
El propietario del piso no hizo ningún documento de subrogación ni cambió el contrato de nombre, por lo que a día de hoy el contrato está todavía a nombre de mi abuela y datado en 1975.
Ahora mi padre se supone que es la primera subrogación según el propietario. El propietario hace 1 año nos comentaba que no se podía subrogar a mi persona porque:
1. El piso ya se había subrogado una vez de mi abuela a mi padre.
2. Al fallecer mi padre (91 años), éste pasaría a ser subrogado a su cónyugue, es decir a mi madre y, por tanto, no se podría subrogar a mi persona dado que ya se habrían completado ambas subrogaciones.
PERO, mi madre fallece en el mes de Julio de este año por lo que la segunda supuesta subrogación de mi padre a mi madre no se va a ejecturar y, por tanto, mi padre tendría que subrogar la vivienda a uno de sus descendientes, es decir, a mi.
¿Alguien me podría asesorar si esto es correcto y se podría realziar esta segunda subrogación hacia mi persona?
Gracias y un saludo,
La Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, entró en vigor el 1 de enero de 1995, y su abuela falleció en 1994.
Su abuela es la inquilina, la firmante del contrato.
Su abuelo no llegó nunca a subrogarse, pues premurió. Su padre se subroga en el contrato (art. 58 LAU/64) de alquiler de su abuela en 1994, por tanto, antes del 1-1-95. Una subrogación.
Y ahora vamos a la D.Tª 2ª LAU/94:
"Al fallecimiento de la persona que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 24.1 y 58 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, se hubiese subrogado en la posición del inquilino antes de la entrada en vigor de la presente ley, sólo se podrá subrogar su cónyuge no separado legalmente o de hecho y, en su defecto, los hijos del arrendatario que habitasen en la vivienda arrendada y hubiesen convivido con él durante los dos años anteriores a su fallecimiento".
Su padre fallece en fecha que usted no menciona, pero que entiendo posterior a 1995: se produce una segunda subrogación, la de su madre. Dicha subrogación se ha producido -en contra de lo que usted parece estimar- sin que haya sido necesario ningún comportamiento por parte de su madre; no es ajustada a derecho su frase: -"por lo que la segunda supuesta subrogación de mi padre a mi madre no se va a ejecturar(sic)".
Y por tanto entra en juego la D.Tª 2ªb B, 5, párrafo tercero, de la LAU/94:
"No se autorizan ulteriores subrogaciones."
Considero que usted no puede subrogarse.
Sin perjuicio de opinión fundada en mejor derecho.
Mi padre no ha fallecido. Aún está vivo. Quien falleció fue mi madre en Julio de este año, por lo que entiendo que en esa segunda subrogación no se ha producido aún y, en el supuesto de subrogarse, se subrogaría a mi como hijo.
Espero haberle aclarado y agradezco de corazón su comentario.
Vale. A ver si lo entiendo:
1.- su abuela concierta un contrato de renta antigua en 1975
2.- su abuela muere en 1994 y logicamente se subroga su padre.
3.- en julio de 2021 muere su madre (en realidad este hecho no afecta en nada).
Este supuesto de hecho se regula en la DT 2ª.B).5 y segun yo lo interpreto lo que ha ocurrido es que su padre se ha subrogado en el alquiler segun la Ley "anterior" de renta antigua. Dicho en otras palabras su padre se subroga ANTES de que entrase en vigor la actual LAU (que entró en vigor el día 1 de enero de 1995).
Por lo tanto aún queda una última subrogación a favor suya y hasta su fallecimiento, PERO siempre y cuando usted haya convivido con su padre durante los dos años anteriores al fallecimiento de su progenitor.
Si usted no convive con su padre no podrá subrogarse.
A ver si se pasa por aquí Hoplon y confirma mi opinión.
Pues interpreté mal la frase: - "2. Al fallecer mi padre (91 años)…"
Y volviendo al texto de la D.Tª 2ª ya citado:
"...hubiesen convivido con él durante los dos años anteriores a su fallecimiento.
El contrato se extinguirá al fallecimiento del subrogado, salvo que lo fuera un hijo del arrendatario no afectado por una minusvalía igual o superior al 65 por 100, en cuyo caso se extinguirá a los dos años o cuando el hijo alcance la edad de veinticinco años si esta fecha es posterior."
Cuando fallezca su padre, y ojalá tal suceso aún tarde muchos años, usted se podrá subrogar en el contrato, siempre que como nos recuerda Leonjbr hay usted convivido los dos años inmediatamente anteriores en la misma vivienda con su padre.
Dicha subrogación durará:
Si usted es minusválido en grado superior al 65 %, hasta su muerte.
Si usted no es minusválido en grado superior al 65 %, la subrogación durará dos años, o hasta que cumpla usted los veinticinco años si dicha fecha de cumpleaños es más tarde que los dichos dos años.