Quiero alquilar una vivienda y en el borrador del contrato de alquiler pone que las subidas anuales serán según el IPC, pero entre paréntesis específica que siempre que el IPC sea positivo. Eso es legal?.
No sería más lógico que si fuese negativo la renta bajase o quedase para compensar contra años positivos?
Muchas gracias
El art. 6 de la ley de Arrendamientos Urbanos dice que son nulas las estipulaciones del contrato que modifiquen lo dispuesto en el Título II de la Ley en perjuicio del arrendatario.
El art. 18 del texto establece los términos en que se actualiza la renta.
Yo considero que la cláusula que establece que solamente se actualizará la renta cuando ello beneficie al arrendador es nula.
Muy buenas, considero válida esta cláusula, y por la libertad de pactos puede plantear al arrendador su punto de.vista antes de firmar y negarse a hacerlo si no le conviene este acuerdo.
La propia norma legal expresamente autoriza la libertad de pactos y solo limita que el "incremento" de la renta no supere el IPC, y en el caso de un IPC negativo no hay incremento.
En todo caso, parece que vienen malos tiempos para los IPC negativos.
Coincido plenamente con la acertada respuesta de Hoplon.
Jujo: su razonamiento es claramente falso, porque si fuera cierto ¿para qué serviría la Ley? La Ley es útil porque se impone a los particulares. La Ley no es una colección de "sugerencias" para que los particulares decidan libremente si las adoptan o no.
En conclusión: esa cláusula es nula. Si su inquilino está bien aconsejado firmará el contrato sin rechistar y si por casualidad hay inflación negativa le bastará con demandarle.
Muy buenas, en este caso el texto de la ley es intencionadamente ambiguo y, yo entiendo, atendiendo a la literalidad, que únicamente obligaría en caso de "incremento".
La reforma de las pensiones también va a estar ligada al IPC, y por lo que ha trascendido solo cuando el IPC sea positivo habrá subida,la (salvo que sea una trampa legal del gobierno), es lo que tiene la libertad de pactos.
En todo caso, si la cláusula fuese nula, no habría subida ni bajada, al tenerse por no puesta.
Desde luego el criterio que mantienes junto a Hoplon es impecable y según en qué tribunal fuese visto me ganarías ese pleito. Se aprende mucho con vosotros. Un saludo.
Hay jurisprudencia de la inaplicación de las cláusulas que solamente contemplen la revisión o actualización al alza de la renta, sobre todo referidas a renta antigua, pero las hay también más recientes:
SENTENCIA TC 92/1993, de 15 de marzo; (BOE núm. 90, de 15 de abril de 1993)
"... contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla en apelación de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Córdoba en autos de incidente de arrendamientos urbanos núm. 535/88.
En dicho juicio, que se siguió con el núm. 309/80 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba, se dictó Sentencia el 30 de junio de 1980 en la que se declaró la validez de la cláusula tercera del contrato arrendaticio. Tal cláusula preveía la revisión anual de la renta, pero únicamente al alza, no a la baja.
La anterior Sentencia fue revocada por la de la Audiencia Territorial de Sevilla de 26 de octubre de 1981, dictada como consecuencia del recurso de apelación planteado, que declaró la nulidad de la repetida cláusula.
(...) Pues las citadas resoluciones judiciales, sin tomar en consideración el cambio jurisprudencial operado por el Tribunal Supremo tras haber tenido lugar un proceso anterior entre las mismas partes -en el que se declaró nula la cláusula en la que se basaba la revisión de renta pactada en el contrato de arrendamiento, por prever únicamente las actualizaciones al alza y no a la baja-"
Véase además la doctrina jurisprudencial de la “ecuación prórroga-renta” (SSTS de 23 de febrero de 1963, de 9 de febrero de 1967, 2 de diciembre de 1977, 13 de febrero y 20 de noviembre de 1980).
No, no, ese pleito se gana en cualquier juzgado, el tema no tiene recorrido.
Aparte de eso la interpretacion que haces es sesgada porque te fijas en lo que dice en el 3º párrafo donde se menciona la palabra "incremento" hay otro que habla de "VARIACION (positiva o negativa) anual del Índice de Garantía de Competitividad a fecha de cada actualización" que es el metodo por defecto.
Lo del "incremento" es solo un tope por si las partes pactan otro sistema de actualización que no sobrepase lo que varie el IPC. Y ademas no dice que se actualice segun ningun "incremento", sino por "la VARIACION (positiva o negativa) anual del Índice de Garantía de Competitividad a fecha de cada actualización". O sea: que lo que prevé la LAU es que se actualice segun la "variacion", no segun el "incremento". Lo del incremento es solo un tope máximo.