Hola compañeros, en primer lugar daros las gracias por vuestras respuestas que son de una calidad destacable. Entiendo cada una de vuestras posturas y, por criterios de prudencia, tasaré las costas en atención a las actuaciones realizadas no vaya ser que el banco impugnara las costas y me las tuviera que comer con patatas... Pero no serán por ganas, porque por una vez que los tengo a tiro...en fin... Siempre gana la banca...
Veo que ya pasas de anunciarle unas "muy jugosas costas" (sic) por limitarse a comparecer sin oponerse, a minimizar los efectos de que se las impugnen...
Espero que sepa leer por sí mismo, por ejemplo el 246.3: las costas se impondrán AL ABOGADO (ya sólo faltaría que fuera su cliente quien pechara con las consecuencias de tus cantos de sirena).
Acabáramos, Pomar. Tu lo que quieres decir es que resulta una temeridad sugerir a un compañero que minute la tercera parte de la cuantía de un procedimiento de ejecución agostado, porque al final puede haber una impugnación que desemboque en que el pobre tenga que rascarse el bolsillo, por haberse pasado pidiendo. Además, objetas, los criterios a introducir en la minuta no están del todo claros.
Creo que te equivocas de medio a medio, compañero; cometes un error conceptual catastrófico y, lo que es peor, has asustado a nuestro Pasante y a todos los demás jóvenes que vean esto. Así que conviene explicar el asunto de las costas en dos palabras.
Qué sucede con una minuta que, en ejecución de condena firme en costas, pida una cantidad muy elevada. En primer lugar, el secretario puede moderar la minuta antes de integrarla en costas (243.2 LEC) pero con un límite: el de la tercera parte del interés económico del pleito, por la remisión hecha por el propio artículo al 394.3 LEC. Aun así, la otra parte puede impugnar la minuta por excesiva o inapropiada, con lo que se abre el incidente de tasación de costas en que, efectivamente, puede resultar condenado el impetuoso letrado de la vencedora. Esta condena es la que consideras plausible, y de la suficiente entidad como para mover a reflexión a Pasante. Entramos por tanto en el artículo 246, que trata de este incidente de impugnación, y que es conclusivo: se queda en manos del Secretario.
La característica principal de este incidente de impugnación es que no requiere vista. Se trata de un entrecruce de escritos, como por ejemplo los de los incidentes de nulidad o los de ejecución provisional, que también pueden resultar con condena en costas. No hay en ningún de ellos comprometido un esfuerzo procesal que demande el trabajo de cuatro profesionales más el juez y el secretario, que precisamente es lo que hace dispararse el precio del asunto.
Estamos hablando de un precio ínfimo, unas costas que solo tienen sentido fijarlas para disuadir al impugnante para que no se desafíen todas las minutas sistemáticamente.
Dices que, además, nuestro compañero ha de pagar de su bolsillo este incidente en caso de perderlo, y que si no, que se lo pague yo.
Pero no ocurrirá tal cosa. Ni Pasante ni yo.
La condena en costas por el incidente de impugnación jamás se le puede imponer a los letrados intervinientes, porque no son parte en el proceso. Esta palabra, “parte” es la que usa la ley.
En consecuencia, Pomar, las costas se verían reducidas en la parte que se acepte en la impugnación y por el concepto de condena, bastante poco.
Lo es aconsejar a un compañero que minute un tercio sobre la cuantía (porque una cosa es tener derecho a costas, y otra qué actuaciones puedan minutarse según el 243.2 LEC), y no responsabilizarse de las costas que le caerán al impugnárselas.
Pero de qué estás hablando, Pomar. El compañero Pasante se ha opuesto a un desistimiento de un ejecutivo, y el asunto se ha archivado. Tiene derecho a una condena en costas de la actora. Y una vez que sea firme, tiene derecho a pasar su minuta. Las costas de un desistimiento son una penalización a quien ha puesto en marcha una maquinaria judicial y ha irrogado gastos de defensa y representación en la otra parte; no es una salmodia de documentos ni actuaciones judiciales que se minuten por separado, porque no es al propio cliente a quien se le están pasando, sino a quien ha sido condenado en costas; por lo que la mera personación y la oposición al desistimiento generan el derecho de cobro. Ese derecho de cobro está amparado explícitamente en la ley, y para cuya cuantificación está el artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Que las costas aprobadas por el Secretario se impugnen por excesivas o indebidas es algo que habrá que ver; y una vez visto no significa que vaya a prosperar esa impugnación.
Es la primera vez que veo que se pretende disuadir a alguien de que pida lo que es suyo por si se lo impugnan. El compañero tiene un derecho que debe hacer valer, Pomar. Eso no es el canto de una sirena.
Eso espero: que desoiga cantos de sirena, busque qué concepto y criterio de su Colegio puede incluir en su minuta (no por oposición a la ejecución, no por el recurso...), y su importe (¿la tercera parte, el mismo que el que preveía el ejecutante?), y estudie la condena en costas en la tasación de las mismas si se las impugnan por excesivas o indebidas... porque supongo que no se las pagarías tú, claro.
Hola, Pomar. Supongo que tu interpelación va dirigida a mí, así que con mucho gusto de expongo mi punto de vista.
Como bien sabes, el asunto de las costas requiere de dos pasos diferenciados: la condena y la tasación.
Como Pasante se opuso al desistimiento y este al fin fue decretado y con ello el hipotecario, se ha de aplicar el artículo 396.1: " Si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por el demandado, aquél será condenado en todas las costas".
Por lo tanto, Pasante ha de presentar un escrito solicitando que en aplicación del mencionado artículo, se acuerde la condena en costas de la actora.
Una vez liquidado este incidente mediante resolución firme de condena en costas, procede tasarlas.
A tal fin, y en aplicación de los artículos 241 y siguientes de la LEC, Pasante y su procurador presentarán las correspondientes minutas al Sr. Secretario, que abrirá los plazos de interlocución con la condenada al pago que prevé en la ley. No se ve por qué Pasante va a tener ninguna dificultad de semántica jurídica con respecto a su factura de honorarios ni qué temor puede tener a resultar condenado a nada. En definitiva, es un Pasante muy listo.
¿Y qué concepto va a poner en la minuta: escrito compareciendo (el recurso tendría condena en costas aparte)? ¿Quieres que le condenen en las costas de la tasación?
Si te has opuesto al desistimiento, tienes los artículos 20.3 y 396.1 LEC. Al tratarse de un ejecutivo, las costas pueden llegar a la tercera parte del interés económico del pleito, aunque te valen las que han pedido el abogado y el procurador de la actora para sí.
Respecto a las costas, no nos opusimos a la ejecución sino que nos personamos para controlar el proceso y hemos interpuesto un recurso de reposición y poco más... Como tasaríais las costas en este caso?
La subasta por impago de la hipoteca jamás es un derecho del deudor hipotecario, sino del acreedor. La aplicación de la ley no puede conducir al absurdo de que un mecanismo de ejecución sea invocado por el propio ejecutado, como si fuese Santa María Gorriti.
El banco está en su perfecto derecho a presentar desistimiento, y tú a cobrar unas muy jugosas costas.
Tras presentar mi escrito, el banco ha presentado el desistimiento al proceso ejecutivo... Me voy a oponer porque queremos que se subaste la vivienda...c?mo lo puedo obligar? Tenemos el derecho a que se subaste??
lo primero que tendr?as que hacer es calcular bien el importe de la ejecuci?n, tanto el principal como lo intereses moratorios as? como las costas (si se esta ejecutando la vivienda habitual el 575.1bis de la LEC establece que no podr?n superar el 5% de la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva); te digo que lo calcules bien, porque el art?culo 671 de la LEC establece que si no hay postores la adjudicaci?n se har? por el 70% del valor o "si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60 por cien".
Asi mismo, el art?culo 691 de la LEC permite que la subasta, en ejecuciones hipotecarias, no s?lo sea solicitada por el acreedor sino por el deudor o incluso por el tercer poseedor.
Tiene raz?n Pasante. La subasta en un acto que convoca de oficio el secretario (art. 644, que aunque se refiere a bienes muebles, es de aplicaci?n a los inmuebles por lo dicho en el 655.1) y que, como acto de ejecuci?n absolutamente concluyente solo puede suspenderse por acuerdo de las partes. De ambas partes: art?culo 565.1 LEC. Tambi?n hay otras causas legales de suspensi?n del acto, pero ninguna de ellas se refiere a la voluntad de una sola de las partes.
El inmueble puede adjudicarse por el 50% del valor de tasaci?n o incluso por menos si cubre al menos la cantidad por la que se haya despachado ejecuci?n, incluyendo la previsi?n para intereses y costas.
Por otro lado, la suspensi?n no puede superar los 60 d?as.
Defiendo al ejecutado en un procedimiento de ejecuci?n hipotecaria. Un d?a antes de la subasta, el banco consigue suspender la subasta afirmando, falsamente, que las partes est?bamos en negociaciones TOTALMENTE FALSO. Es una artima?a de la entidad para paralizar la subasta ya que no le interesa porque se tendr?a que adjudicar la finca al 70% de su valor, por lo que incluso quedar?a remanente a favor de mi cliente.
Presentamos escrito manifestando la mala fe de la entidad, que era totalmente falso que estuvi?ramos en negocaciones y que se?alaran fecha de subasta. ?Y qu? contestaci?n recibimos por parte de la Sra. Secretaria Judicial? Queden los autos pendientes a lo que decida la parte ejecutante.
?No se puede obligar a la entidad que se pida nueva subasta? ?No podemos compeler al Secretario que se?ale nuevo d?a? Me parece incre?ble...