A diferencia de lo que algunos piensan, a mí me gusta hacer las cosas todo lo bien que puedo, y si le dejo de pagar a la comunidad, que sea con la Ley en la mano.
Copio y pego un interesante artículo de un magistrado con el que quizás alguna vez se haya encontrado DickTurpin en su quehacer profesional.
"La Necesidad de Claridad en
el Acuerdo aprobando la Liquidación de la Deuda y en la consiguiente Certificación
VICENTE MAGRO SERVET.
Magistrado de la Audiencia Provincial de Alicante
Muchos hemos avanzado en la actual sistemática de reclamación de gastos comuneros. Desde luego, lejos quedan aquellos tiempos en que la legislación no articulaba mecanismos eficaces para hacer efectivos los derechos de crédito que la Comunidad tenía frente a aquellos morosos incumplidores e insolidarios con su obligación para con la Comunidad. Sin embargo, si bien es cierta esta circunstancia que ha permitido rebajar la deuda existente desde aquellos 31.000 millones que existían a principios del año 1999, también lo es que los profesionales de la Administración de Fincas deben observar el mayor rigor a la hora de realizar la documentación oportuna que sirva para articular la correspondiente reclamación por gastos comuneros.
Centramos, en consecuencia, las presentes líneas en un tema interesante que tiene mucho que ver con esa exigencia del rigor en la documentación a elaborar por el Administrador de Fincas, a saber: la redacción del acta de la Junta de Propietarios.
Pues bien, la Jurisprudencia de nuestras Audiencias Provinciales ha insistido reiteradamente en este tema destacando lo que debe ser una certificación de un acta de la Junta de Propietarios en la que se aprueba la existencia de la deuda y su liquidación, al poner de manifiesto que debe existir una perfecta correlación entre el acta y la certificación y que ambas cuestiones tienen que reconducirse directamente a lo que exige el art. 21 LPH, a saber:
“Una certificación del acuerdo de la Junta aprobatorio de la liquidación de la deuda por la Comunidad de Propietarios”, y no otra cosa.
¿Cómo articular, pues, una reclamación por el cauce del monitorio de reclamación de gastos de comunidad con esta certificación del acta a que se refiere el art. 21 LPH?
La Ley requiere que se tengan en cuenta tres conceptos básicos:
a) Requiere un previo acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda.
b) Notificación a los propietarios afectados
c) y correlativa certificación del acuerdo y su notificación, que se acompañará a la demanda
Circunscrito el tema que nos ocupa al contenido propio de esta certificación , habrá que recordar también que a tenor de lo que marcan los Diccionarios de la Real Academia y Espasa, por certificación se entiende «instrumento en que se asegura la verdad de un hecho» o «documento acreditativo de la verdad de un hecho», y por Visto Bueno «fórmula que se pone al pie de algunas certificaciones y con la que el que firma debajo da a entender hallarse ajustada a los preceptos legales».
En consecuencia, en la confrontación de ambos documentos, la certificación y el acta no puede existir falta de correspondencia. Debe existir una total y absoluta correspondencia con el hecho que pretende acreditar, es decir, la referencia concreta del acuerdo de la Junta de Propietarios aprobatorio de la liquidación de la deuda.
No sería válido el documento si lo acordado en dicha Junta no se ajusta a lo exigido ya que no habría un acuerdo aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad respecto de los morosos, sino una referencia a una situación que se pretende corregir, por lo que en modo alguno puede concluirse en la existencia de un acuerdo aprobatorio de la liquidación de la deuda si no existe una claridad en la certificación que se corresponda con lo que realmente se acordó.
Daniel Loscertales 1 señala que hay que detallar lo suficiente la liquidación de la deuda, en el sentido de que se pueda saber con claridad de dónde viene el débito, en qué juntas se aprobaron las derramas ordinarias y extraordinarias, etc., de tal manera que permita una completa información a todos los comuneros y especialmente al interesado... Lo que interesa es que cuando el deudor sea requerido tenga en su mano una completa relación de su débito y de las Juntas donde nacieron las obligaciones de pago.
En efecto, debe suministrarse al deudor la información necesaria para que pueda tener conocimiento real de lo que se le va a reclamar y los motivos de la reclamación. En caso contrario, lo que sí podría oponer el deudor es desconocimiento de la reclamación a efectuar por falta de concreción en el requerimiento y los conceptos a los que se ajusta, ya que podría ser estimado por los tribunales al exigirse que se practique la notificación de los acuerdos en que conste la liquidación de la deuda.
En el caso de que exista una reclamación correcta por impago de gastos comuneros apoyada en una correcta certificación es claro que el propietario demandado no puede oponerse en juicio por cuestiones afectantes al contenido de la junta en la que se determinó la cuantía a abonar, sino que debería haber impugnado el acuerdo. Ahora bien, sí que podría oponerse, y prosperaría, si la certificación expedida no se corresponde con la realidad o el contenido del acta no tiene la suficiente claridad para conocer lo que realmente se aprobó (entre otras, sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife de 21 de Octubre de 2000).
Hay que hacer notar esta cuestión, ya que entendemos que es de suma importancia para el Administrador, habida cuenta que se plantea la misma circunstancia si se expide una certificación errónea por el Administrador y se presenta en juicio en base a determinadas mensualidades adeudadas. En este caso, no puede presentarse después del juicio una subsanación de la certificación alegando error, por lo que la Comunidad será la perjudicada, ya que no podrá reclamar por los periodos sobre los que se certificó. En este caso existirá responsabilidad civil del Administrador y la Comunidad podrá repercutir en el mismo las cantidades dejadas de percibir, con independencia de que sea causa de resolución contractual.2
En la sección de consultas de SEPIN3 se recoge que un certificado del Administrador indicando que no hay deudas pendientes de un piso o local es vinculante para la Comunidad, sin perjuicio de que se puedan pedir responsabilidades a dicho profesional, pero somos partidarios de que ello exonera al comprador de cualquier pago...
Es preciso, pues, que exista una perfecta claridad en la certificación y que el contenido del acta se corresponda con lo que realmente se aprobó para evitar posibles motivos de oposición formales que harían que el moroso dejara de tener la obligación de abonar al no estar debidamente redactado el acuerdo que sirve de base documental para la reclamación. "
Sólo una salvedad a la brillante exposición del Magistrado: La certificación la redacta el secretario con el visto bueno del presidente. El administrador sólo interviene a efectos consultivos. Pero creo que aun magistrado como éste no le vamos a tener en cuenta este pequeño lapsus.
Como veis, y si conoceis el hilo argumental de la situación de los órganos de representación y decisión de mi comunidad, puedo aseguraros que NO ME LLEVARÁN AL MONITORIO, si tienen dos dedos de frente.
Un propietario de una Comunidad, aparece en cada convocatoria a Junta en la lista de morosos, pero cuando solicita del Administrador el detalle de las cantidades adeudadas y a que periodos corresponde, obtiene la callada por respuesta, pero despues sigue apareciendo en las listas.
Asi lleva años, y aunque no lo llevan a juicio monitorio, nunca puede saber el estado real de sus cuentas con la Comunidad.
¿Que deberia hacer?.
Y te llevarán al monitorio porque en el mismo sólo se dictaminará si debes o no dinero, cosa que podrán demostrar con facilidad.
Tu no podrás aportar ningún papel que no sea referente a demostrar si debes o no dinero, cualquier otro documento referido a la buena o la mala gestión de quien sea, no te será admitido.
No me llevarán, Feliu. Usa un poco la cabeza, que para algo está. Si me llevan, y alego pluspetición indeterminada, o mejor, que no debo nada porque no hay nada aprobado, pasamos al Juicio verbal, donde a SS le pediré como prueba todos los justificantes por los cuales nace la deuda reclamada.
No veas la cara que se lle va a quedar a SS cuando vea facturas manipuladas con "Typex", cantidades exigidas que no cuadran con las cargadas en la cuenta bancaria, etc, etc, etc.
No os empeñeis, que ya se que me teneis tirria, pero eso no es óbice para que os salteis la Ley con tal de verme pagando lo impagable.
Si SS considera título suficiente la certificación de la deuda, ya puedes pedir las facturas que sean, que con ese título te condenará a su pago. Y te recuerdo que la suficiencia del título, es decir, de la certificación, la examina al admitir a trámite la demanda, así que veo difícil que luego vaya contra sus propios actos, aunque crea que se ha colado.
En absoluto perderé. En el tema de los pagos siempre he actuado de buena fe, mal que te pese aunque veo que no lo sabes disimular.
Dado que la comunidad no aprobaba presupuestos ni cuentas (totalmente probable), le remití un burofax al administrador al objeto de que, ya que no se aprobaban ni presupuestos ni cuentas, me diera acceso a la documentación contable, con el objeto de comprobar la realidad de la posible deuda, idependientemente de que se aprobaran presupuestos o cuentas, y satisfacer dichas cantidades. Hasta la fecha no he recibido respuesta, evidentemente porque todos sabemos que las facturas se han falsificado.
Difícilmente me pueden exigir lo que no existe, pero si un Juez se atreve a eso, no te quepa duda que si existe un abogado en españa con valor para firmar una prevaricación, lo encontraré, y cobrará lo que necesite para que se haga Justicia. Si no soporto que me hurten mis vecinos, menos todavía un Juez.
En el monitorio, solo se paga si aceptas o no contestas.
En otro caso pasa a ordinario. Y allí si se pueden practicar pruebas, claro que con el beneplacito de SS. Y despues que SS aprecie lo que quiera apreciar.
Ah, Vicente, me ha hecho mucha gracia lo que pones de que si alguno ffirmaría la denuncia por prevaricación. Pero creo que tendrías que meterle mucha Maria a uno para que te firmase eso, que tu no eres Polanco.
No obstante, y centrándonos en el título de mi cuestión, de lo que se trata de saber es cuando empieza la verdadera mora.
Los tres requisitos de una deuda son, si no me equivoco:
1º Que sea exigible.
2º Que sea líquida
3º Que sea vencida
Por lo tanto, se trata primero de clarificar qué significan estos conceptos, y luego aplicarlos a cada caso en concreto.
a) Que sea exigible. ¿Cuando nace la exigibilidad de una deuda?
b) Que sea líquida. Eso lo tengo claro. Que se pueda expresar en moneda del país.
c) Que haya vencido. ¿Cuando ha vencido una deuda?
Dominando bien estos tres conceptos, yo me comprometo a pagar todo lo que haga falta y más, pero pienso que los importes no deben basarse en "lo que diga el administrador", sino en el cotejo de las facturas y justificantes originales, o de lo contrario opino que la indefensión del comunero es patente.
Por eso coincido plenamente con el Magistrado. Su idea es evitar la indefensión del comunero, y de paso, evitar cualquier excusa por su parte. Me parece una actitud plenamente sensata, coherente, y correcta.
Caso distinto de lo que plantea DickTurpin, que piensa que voy a perder (y casi parece que lo desee) porque da por hecho que el Juez no va a valorar las tremendas irregularidades cometidas por la comunidad.
Si alguien sabe lo de la deuda exigible y vencida, le ruego que lo pegue.
a) Exigible si está acordada o ratificada por la Junta.
b) Dineraria si puede expresarse en moneda nacional.
c) Vencida si se ha superado el plazo estipulado para satisfacer la deuda. De no haberse estipulado ninguno, se aplicará el C.C. y se considerará vencida desde el momento en que sea requerida a su pago.
Por lo tanto, y habiendo dicho por mi parte varias veces que en mi comunidad no se aprueban presupuestos ni cuentas, entiendo que la respuesta que me han dado los abogados intervinientes NO se ajusta a derecho.
Evidentemente presidente y secretario se pueden inventar lo que quieran, pero yo creía que un Juez trata por igual a todos y escucha a todas las partes. Como no es así, pido disculpas.
1º. Dices que jamás han aprobado ni presupuestos ni cuentas.
2º. Me pregunto yo. ¿Y como te pueden exigir cantidad alguna?
3º. De todos modos te prevengo que si han aprobado la liquidación de deuda sin que hayas impugnado la misma ... vas listo.
Y en ese caso, REPITO, ni puedees reconvenir, ni discutir las cuestiones de fondo al no haber impugnado. Al menos, yo no perdería en esas circunstancias .... por cierto .... llevo varios asuntos en Valencia ... aunque supongo lo imaginabas.
Formalmente en Junta no me han reclamado nada. Ni se ha mencionado. Ni aparezco como moroso en las convocatorias. Pero hay que pensar que la idea del administrador no es llevarme al monitorio (bueno, administrador de chichinabo porque es un FP fracasado que ha visto el chollo de sobornar a media finca para campar a sus anchas). Su idea es: si quieres llaves, ya sabes lo que tienes que pagar.
Liquidación de deuda ni se les ha pasado por la cabeza. Ya dije que se indisponen sólo de pensar que se me caliente la boca delante del Juez, y le cuente lo que sé.
Y desde luego si recibo notificación de certificación de deuda alguna, lo primero que hago es impugnarla.
No se ha dado el caso.
Actuar, sí voy a actuar, pero como este sujeto tiene a media finca sobornada, debo de actuar con suma prudencia y cautela. Y no entrar en el Juzgado como un elefante en una cacharrería. Lo de las coacciones lo pondré en marcha, y lo de la exhibición de documentos también lo tengo pensado y lo haré, pero se acercan fiestas y mejor para comienzos del año que viene.
Respecto a tu actividad en Valencia, pués no lo sabía, pero me agrada saberlo, porque debo reconocer, sin desmerecer a colegas que han intervenido aquí y que han demostrado ser muy buenos, que eres de lo mejorcito, y sé que contigo no hay cerradura que se resista.
Lo que subyace en el motivo es una impugnación de los acuerdos de la Comunidad fijando la participación de los copropietarios en los gastos generales, lo que exige, como antes se ha dicho, el ejercicio de la correspondiente acción impugnatoria que en este caso no se da al no haberse formulado demanda reconvencional, lo que conduce a la desestimación del motivo
Eso dice el TS