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¿son aplicables estos artículos de leyes promulgadas con posterioridad a los hechos?

7 Comentarios
 
¿son aplicables estos artículos de leyes promulgadas con posterioridad a los hechos?
07/07/2023 18:44
Buenas tardes:

Nos pasa lo siguiente: en una sentencia dictada en 1984 y sobre acción declarativa de dominio, el juez, tras admitir íntegramente la demanda, escribió en el FALLO, entre otras cosas, la frase "... lindando por el Norte y Oeste con la finca matriz...", en vez de escribir lo que estaba en la SÚPLICA, que era "... lindando por el Norte, Este y Oeste con la finca matriz...", es decir, que cometió el error material manifiesto de no poner al linde "Este" que sí formaba parte de la pretensión, siendo esa sentencia un título de propiedad.

Teniendo en cuenta que el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, en infinidad de sentencias, declararon y vienen declarando la posibilidad de corregir errores materiales manifiestos como el que he expuesto, en base al Artículo 267.3 de la LOPJ, de julio de 1985, y al Artículo 214.3 de la LEC, de enero de 2000, pudiendo dichos errores materiales ser "rectificados en cualquier momento", como dicen dichos artículos, y dado que la sentencia fue dictada antes de que se aprobaran dichas leyes, estando en vigor en ese momento el Art. 363 del RDPRLEC (la antigua LEC), de febrero de 1881, el cual no contemplaba la corrección de errores materiales; la pregunta es ¿se podría solicitar, a día de hoy, la rectificación de dicho error material de la sentencia de 1984, teniendo en cuenta que en la actualidad no existe plazo para solicitarla, o no porque dichas correcciones pertenecen a leyes promulgadas con posterioridad a dicha sentencia, aun cuando sí estaba en vigor el Art. 24.1 de la Constitución Española?
07/07/2023 20:34
Al final de todas las leyes están las llamadas "disposiciones transitorias", que determinan qué ocurre con las situaciones jurídicas de antes de la ley derogada. En el caso concreto que usted menciona, y aunque se haya derogado la antigua ley, es directamente aplicable la actual LEC. Pero siempre sin perjuicio de terceros, lo cual significa que si en estas décadas alguien ha ganado un derecho por la inscripción practicada en base a la sentencia, ese derecho ha de seguirse respetando, sea cual sea la fecha de su constitución. Por lo demás, si se suplicó algo en la demanda y se dio una cosa distinta se abriría el capítulo de aclaración que sí está sujeto a plazo y que ya ha transcurrido. En el caso de que en la ratio decidendi de la sentencia se mencionen los linderos y después en el fallo se pongan otros, sí hay lugar a la corrección.
07/07/2023 23:06
Hola y gracias por responder. Los cinco puntos de la SÚPLICA y sus subapartados fueron todos estimados. El juez se limitó a copiar uno por uno dichos puntos y en uno de ellos se produjo ese error material al transcribir el texto. En el ratio decidendi no nombra a los lindes y dice que "apreciando los medios de prueba aportados a los autos en su totalidad y conjunto, se llega a la conclusión de que se hallan probados los hechos en los que descansa la demanda, pues en los mismos concurren las circunstancias que viene exigiendo la jurisprudencia para su viabilidad...", nombrando a dichas exigencias y después imponiendo las cosas al demandado.

La finca fue inscrita en el registro con ese error, aunque la realidad extrarregistral no lo incluye, es decir, en la realidad extrarregistral la finca segregada linda con la finca matriz por el norte, este y oeste. Necesitamos corregir ese error y rectificar el registro con la correcta redacción de la sentencia porque hay que identificar la finca para hacer un deslinde por juicio ordinario respecto a una finca de un tercero y es necesario que la realidad extrarregistral coincida con la registral, por lo que dice el párrafo primero del Art. 38 de la Ley Hipotecaria, cuando habla de "en la forma determinada por el asiento respectivo". Si lo que peritemos no coincide con el registro vendrán los problemas.

¿No se considera un error material dicho ausencia de esa palabra y sí una aclaración solo por el hecho de no nombrar a los lindes en el ratio decidendi?
08/07/2023 15:54
Tienen ustedes que ir al notario hábil donde radique la finca, a fin de instruir un expediente para la rectificación de errores de los linderos, con la solicitud al registrador para que modifique el mismo. Si se trata del lindero que conecta con la finca matriz, limítense a deslindar con el propietario de la misma. Si es el mismo propietario y el mismo lindero, no tendrán problema en hacer la escritura. Pidan para instruir el expediente certificado descriptivo y gráfico despachado por la oficina de gestión catastral. No se compliquen en el Juzgado, porque muy probablemente ni tienen el expediente ni van a rectificar tras casi 40 años.
08/07/2023 22:15
El expediente si lo tienen y por eso sé lo del error material, porque sequé copias del mismo. ¿Me quiere decir que el hecho de que los errores materiales puedan ser rectificados "en cualquier momento", como dicen los artículos citados, no es literal y que un juez puede, por el tiempo transcurrido, decidir que no se puede rectificar ese error aun existiendo el derecho a tutela judicial efectiva y ante la indefensión que nos supone ese error material de una sentencia que es nuestro título de propiedad?
09/07/2023 10:57
Si tiene localizado el procedimiento, pida lo que crea que es justo. La tutela judicial efectiva no consiste en que el juez le dé a uno lo que pida, sino que tenga la posibilidad de pedirlo. Siga con su plan. Es aplicable la LEC.
09/07/2023 18:26
Coincido con la intachable respuesta del experto Grisolía: si ya hay una sentencia (incluso con un pequeño error) es mucho más hacedero iniciar el oportuno expediente registral de rectificación de linderos, al cual casí seguro que no se va a oponer temerariamente el contrario, que pedir al juzgado una corrección.
09/07/2023 20:33
De acuerdo, gracias por sus consejos don Grisolía. En cuanto a lo de la aplicación, en este caso, del Art. 24.1 de la CE, me confundí con otros casos como, por ejemplo, cuando se da incongruencia omisiva en una sentencia y que sí vulneran el derecho a tutela judicial efectiva y producen indefensión. Modificar una sentencia, si no se tratase de un error material manifiesto, también vulneraría a dicho artículo 24 y la función de la rectificación de errores materiales manifiestos, como en este caso, es la de corregir errores con un fin reparador de la propia sentencia.

En cuanto a si es mejor hacerlo por la vía del notario, como expone Hoplon, lo valoraremos aunque no nos gusta estar molestando a vecinos por problemas con otros vecinos, como podría ser ese deslinde con la finca segregada, ya que todos nos conocemos y el deslinde por juicio ordinario que queremos interponer es con un vecino de una tercera finca que nada tiene que ver con el nuevo propietario de la finca segregada (nosotros somos propietarios de la finca matriz). Respecto a la rectificación judicial, esta es a través de un auto, sin necesidad ni posibilidad de que el juez tenga que hacer ningún tipo de valoración de prueba ni de nada, sólo modificar ese error manifiesto. La inscripción de la sentencia sigue en vigor en el Registro y el registrador sólo tendría que rectificarla en base al auto judicial de rectificación de sentencia.

Gracias a ambos por su tiempo y saludos.