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¿Somos de renta antigua?

3 Comentarios
 
16/02/2006 12:20
"al ejercicio de su profesión facultativa y colegiada"..que ocurre si en ese local solo se ejerce actividad comercial con NIF??? a que edad se jubila un empresario...???? o no se jubilan nunca???....
perfil Jan
15/02/2006 20:02
Continuo.

Si el contrato se celebró con anterioridad al 9 de mayo de 1985. Se aplicaría la Disposición Transitoria Segunda de la LAU 1994, excepto en los siguientes casos:

1) Si el arendamiento estuviese incluído en los enumerados en el art 2 LAU 1964.

2) Los arrendamientos de solar.

3) Los arrendamientos ASIMILADOS A INQUILINATO DEL ART 4.2 de la LAU 1964 por establecerlo expresamente la Disposición Transitoria 4º.

4) Los arrendamientos de fincas urbanas en las que( en la TOTALIDAD de las mismas) se desarrollen actividades profesionales.

Si usted no se encuentra en ninguno de los casos anteriores la respuesta a su pregunta es que al fallecimiento del titular arrendaticio( su padre) sólo podrá tener lugar la subrogación a favor del cónyuge no separado legalmente o de hecho.

En defecto de los anteriores( si no hay cónyuge) podrán subrogarse los hujos del arrendatario que hubieran convivid con él, durante los 2 años anteriores a su fallecimiento.

En defecto de los anteriores los ascendientes( padre, madre, abuelo, abuela) del arrendatario
perfil Jan
15/02/2006 20:02
Continuo con la explicación anterior.

Una vez subrogado alguno de los anteriores el contrato se EXTINGUE:

1) Si es el cónyuge( su madre), a su fallecimiento, salvo que si cuando fallezca conviven con éste los hijos del arrendatario.En este caso podrá haber una ulterior subrogación y en este supuesto el contrato quedará extinguido:

a) Cuando el hijo alcance 25 años de edad.

b) A los 2 años si es mayor de 25 años o le faltaren menos de 2 años para cumplir los 25 años.

c) Al fallecimiento del hijo, si éste estuviere afectado por una minusvalía igual o superior al 65%.

Salvo mejor opinión. Un saludo.
¿somos de renta antigua?
15/02/2006 20:00
Hola BEATRIZ. Como muy bien ha apuntado el fotista El Lute es importante la fecha exacta de celebración del contrato.

1)Contrato de arrendamiento celebrado con posterioridad al 9 de mayo de 1985. Se aplicaría el artículo 58 de la LAU 1964:
1. Al fallecimiento del inquilino titular del contrato de arrendamiento, su cónyuge, descendientes, con preferencia los hijos varones menores de edad, las hijas solteras y los mayores impedidos físicamente, hijos adoptivos que hubieran sido adoptados antes de cumplir los 18 años, ascendientes y hermanos, con preferencia las hermanas solteras, tanto en el parentesco legítimo como en el natural, que con aquél hubiesen convivido habitualmente en la vivienda con dos años de antelación a la fecha del fallecimiento, podrán subrogarse en los derechos y obligaciones del arrendamiento. No será necesaria la convivencia de los que estuviesen sometidos a la patria potestad del fallecido y, respecto al cónyuge bastará la mera convivencia sin exigencia en el plazo de antelación.
2. Cuando fueren varios los beneficiarios del derecho que se refiere el número anterior, sólo uno de ellos podrá utilizarlo. A falta de acuerdo entre los mismos, se observará el orden de prelación establecido en el número anterior, con preferencia, dentro de cada grupo, de la proximidad de grado, de la legitimidad y, en su caso, del doble vínculo de la consanguinidad, resolviéndose los casos de igualdad a favor del que tuviere mayor número de cargas familiares, con prioridad del sexo femenino. Los padres septuagenarios serán preferibles a los descendientes.

3. En el caso de arrendamiento de local destinado por el arrendatario al ejercicio de su profesión facultativa y colegiada, al fallecimiento del titular del contrato podrán subrogarse en los derechos y obligaciones del arrendamiento, en primer lugar, su cónyuge, y en su defecto o renuncia, sus hijos, siempre que aquél o estos ejerzan la misma profesión que el arrendatario fallecido y en el propio local.
4. La subrogación deberá notificarse fehacientemente al arrendador dentro de los 90 días siguientes a la fecha del fallecimiento del inquilino.

Si el arrendador no recibiese en tiempo tal notificación podrá requerir a los ocupantes de la vivienda para que se le comunique la subrogación del beneficiario, con advertencia de que, transcurridos treinta días sin recibir esta última notificación tendrá lugar la resolución del contrato de arrendamiento, lo que así efectivamente sucederá si no se notificare la subrogación en este último plazo