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¿Somos de renta antigua?

6 Comentarios
 
perfil Jan
20/02/2006 17:28
Hola beatriz.No, el aumento o la actualización de las rentas no depende de si ha habido o no una subrogación.Es decir, por el mero hecho de haberse subrogado su madre como arrendataria no supone causa legal para que su arrendador proceda a elevar la renta.

Un saludo.
15/02/2006 20:59
Muchas gracias por vuestras respuestas.
La fecha del contrato es del 24 de Abril de 1985. Entonces, entiendo que somos de renta antigua y que por lo tanto se subroga a mi madre, pero ¿podría haber incremento en el recibo de alquiler por subrogación, por cambio del titular?.
Gracias!
perfil Jan
15/02/2006 18:37
Continuo con la explicación anterior.

Una vez subrogado alguno de los anteriores el contrato se EXTINGUE:

1) Si es el cónyuge( su madre), a su fallecimiento, salvo que si cuando fallezca conviven con éste los hijos del arrendatario.En este caso podrá haber una ulterior subrogación y en este supuesto el contrato quedará extinguido:

a) Cuando el hijo alcance 25 años de edad.

b) A los 2 años si es mayor de 25 años o le faltaren menos de 2 años para cumplir los 25 años.

c) Al fallecimiento del hijo, si éste estuviere afectado por una minusvalía igual o superior al 65%.

Salvo mejor opinión. Un saludo.
perfil Jan
15/02/2006 18:29
Continuo.

Si el contrato se celebró con anterioridad al 9 de mayo de 1985. Se aplicaría la Disposición Transitoria Segunda de la LAU 1994, excepto en los siguientes casos:

1) Si el arendamiento estuviese incluído en los enumerados en el art 2 LAU 1964.

2) Los arrendamientos de solar.

3) Los arrendamientos ASIMILADOS A INQUILINATO DEL ART 4.2 de la LAU 1964 por establecerlo expresamente la Disposición Transitoria 4º.

4) Los arrendamientos de fincas urbanas en las que( en la TOTALIDAD de las mismas) se desarrollen actividades profesionales.

Si usted no se encuentra en ninguno de los casos anteriores la respuesta a su pregunta es que al fallecimiento del titular arrendaticio( su padre) sólo podrá tener lugar la subrogación a favor del cónyuge no separado legalmente o de hecho.

En defecto de los anteriores( si no hay cónyuge) podrán subrogarse los hujos del arrendatario que hubieran convivid con él, durante los 2 años anteriores a su fallecimiento.

En defecto de los anteriores los ascendientes( padre, madre, abuelo, abuela) del arrendatario.
perfil Jan
15/02/2006 18:17
Hola BEATRIZ. Como muy bien ha apuntado el fotista El Lute es importante la fecha exacta de celebración del contrato.

1)Contrato de arrendamiento celebrado con posterioridad al 9 de mayo de 1985. Se aplicaría el artículo 58 de la LAU 1964:
1. Al fallecimiento del inquilino titular del contrato de arrendamiento, su cónyuge, descendientes, con preferencia los hijos varones menores de edad, las hijas solteras y los mayores impedidos físicamente, hijos adoptivos que hubieran sido adoptados antes de cumplir los 18 años, ascendientes y hermanos, con preferencia las hermanas solteras, tanto en el parentesco legítimo como en el natural, que con aquél hubiesen convivido habitualmente en la vivienda con dos años de antelación a la fecha del fallecimiento, podrán subrogarse en los derechos y obligaciones del arrendamiento. No será necesaria la convivencia de los que estuviesen sometidos a la patria potestad del fallecido y, respecto al cónyuge bastará la mera convivencia sin exigencia en el plazo de antelación.
2. Cuando fueren varios los beneficiarios del derecho que se refiere el número anterior, sólo uno de ellos podrá utilizarlo. A falta de acuerdo entre los mismos, se observará el orden de prelación establecido en el número anterior, con preferencia, dentro de cada grupo, de la proximidad de grado, de la legitimidad y, en su caso, del doble vínculo de la consanguinidad, resolviéndose los casos de igualdad a favor del que tuviere mayor número de cargas familiares, con prioridad del sexo femenino. Los padres septuagenarios serán preferibles a los descendientes.

3. En el caso de arrendamiento de local destinado por el arrendatario al ejercicio de su profesión facultativa y colegiada, al fallecimiento del titular del contrato podrán subrogarse en los derechos y obligaciones del arrendamiento, en primer lugar, su cónyuge, y en su defecto o renuncia, sus hijos, siempre que aquél o estos ejerzan la misma profesión que el arrendatario fallecido y en el propio local.
4. La subrogación deberá notificarse fehacientemente al arrendador dentro de los 90 días siguientes a la fecha del fallecimiento del inquilino.

Si el arrendador no recibiese en tiempo tal notificación podrá requerir a los ocupantes de la vivienda para que se le comunique la subrogación del beneficiario, con advertencia de que, transcurridos treinta días sin recibir esta última notificación tendrá lugar la resolución del contrato de arrendamiento, lo que así efectivamente sucederá si no se notificare la subrogación en este último plazo
15/02/2006 18:01
La subrogación deberá notificarse por escrito al arrendador dentro de los dos meses siguientes a la fecha del fallecimiento del arrendatario.

mira bien la fecha de tu contrato, y si está dentro de esto:
Contratos de arrendamiento de vivienda celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985
4. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, la subrogación a que se refiere el artículo 58 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 sólo podrá tener lugar a favor del cónyuge del arrendatario no separado legalmente o de hecho o en su defecto de los hijos, que conviviesen con él durante los dos años anteriores a su fallecimiento; en defecto de los anteriores, se podrán subrogar los ascendientes del arrendatario que estuviesen a su cargo y conviviesen con él con tres años, como mínimo, de antelación a la fecha de su fallecimiento.
No obstante, si el subrogado fuese el cónyuge y al tiempo de su fallecimiento hubiese hijos del arrendatario que conviviesen con aquél, podrá haber una ulterior subrogación. En este caso, el contrato quedará extinguido a los dos años o cuando el hijo alcance la edad de veinticinco años si esta fecha es posterior, o por su fallecimiento si está afectado por la minusvalía mencionada en el párrafo anterior.

y bájate la ley esta y te la empapas...se entiende más o menos (lo de las actualizaciones es más jodidillo...suerte)
Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
BOE, núm. 282, 25 de Noviembre de 1994
¿somos de renta antigua?
15/02/2006 16:09
Hola, mi caso es el siguiente: Vivimos en un piso de alquiler desde 1.985. Mi padre estaba como titular en el contrato, pero ha fallecido hace una semana. Me gustaría saber si se ha de notificar a la finca éste hecho y si nos pueden subir el alquiler por cambio de titular, porque entiendo que se subrogaría a mi madre. Vivimos 3 personas, mi madre, mi hermana y yo. Las únicas con ingresos somos mi madre y yo.
Mil gracias a quién me aclare mis dudas.