La extinta Dirección General de Registros y del Notariado (hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) del Ministerio de Justicia ya tuvo ocasión de pronunciarse al respecto, a partir del conocimiento adquirido del Derecho venezolano en materia de nacionalidad y determinó que:
- De acuerdo con la legislación venezolana en materia de nacionalidad, sólo son venezolanos por ius sanguinis de forma automática, desde el nacimiento, los nacidos fuera de Venezuela hijos de padre y madre venezolanos.
- Si sólo uno de los progenitores es venezolano, la Constitución de Venezuela no le atribuye a la criatura la nacionalidad venezolana de forma automática e incondicional desde el momento del nacimiento, sino que exige un acto posterior sin cuya ejecución la criatura no adquirirá la nacionalidad venezolana. Entonces se ha de tener en cuenta la previsión en materia de nacionalidad de la legislación del país de nacionalidad del otro progenitor. En el supuesto en el que tuvo ocasión de pronunciarse la extinta Dirección General de Registros y del Notariado, se trataba de hijo de padres de nacionalidad venezolana y colombiana y vista la legislación colombiana, se concluyó que no se atribuía al menor la nacionalidad colombiana de manera automática e incondicional desde el nacimiento, sino que se requería un acto posterior sin el cual no se produciría la atribución de la nacionalidad colombiana y se daba entonces un supuesto de apatridia originaria (situación contraria a lo previsto en la Convención de los Derechos del Niño, que establece que todo niño tendrá derecho a una nacionalidad desde el momento del nacimiento) y era cuando entraba a operar el art. 17.1.c) del Código Civil español y por tanto esa criatura era española de origen.
En su caso, si es peruano de origen, ya ha determinado reiteradamente la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, a partir del conocimiento adquirido del Derecho peruano en materia de nacionalidad, que los hijos de peruanos nacidos fuera del Perú no tienen atribuida la nacionalidad peruana desde el momento del nacimiento, sino que se requiere un acto posterior sin cuya ejecución la criatura no tendrá atribuida la nacionalidad peruana y se da entonces un supuesto de apatridia originaria, que hace operar el art. 17.1.c) del Código Civil español y será española de origen.
En conclusión: hijo de venezolana con peruano nacido en España es español de origen de acuerdo con lo previsto en el art. 17.1.c) del Código Civil español. Es necesario que, tras el nacimiento e inscripción del nacimiento en el Registro Civil, los progenitores soliciten para el menor la declaración de la nacionalidad española de origen con valor de simple presunción ante el encargado del Registro Civil del municipio del domicilio, para lo cual se ha de incoar y tramitar un expediente registral, en el que se ha de tener en cuenta el parecer del Ministerio Fiscal. Los progenitores han de aportar al expediente el certificado literal de nacimiento del menor, los documentos de identidad de ambos, los volantes de empadronamiento y convivencia de todos y las certificaciones de los consulados acreditados en España de ambos países que contengan tanto las disposiciones normativas aplicables en materia de nacionalidad como la certificación de que el nacimiento del menor no ha sido registrado en el consulado. Ambas certificaciones deberán ser legalizadas por la Sección de Legalizaciones del Ministerio de Asuntos Exteriores de España (Madrid).
Hola mi caso es el siguiente mi pareja y yo no estamos casados ella es peruana y yo venezolano solo somos novios ella está embarazada y pronto nacerá la bebé aquí en España como sería la situación para nuestra bebé y para nosotros la bebe adquiriría la nacionalidad española ...? Es necesario para obtener la nacionalidad española de la bebé que la presente ella sola como madre soltera por favor agradecería mucho su respuesta..
Me ha gustado mucho su respuesta y tengo una pregunta parecida.
Imagine que después de un proceso de alimentos celebrado en Francia (por retomar el ejemplo de arriba), el padre se va a vivir a España y deja de pagar la pensión de alimentos. La madre, pues, quiere hacer ejecutar la sentencia extranjera en España a través de un proceso de ejecución.
En virtud de lo que acaba de decir y del Reglamento citado (art. 21), ¿bastaría con que la madre presentara demanda de ejecución con el título ejecutorio traducido ante el Juzgado de familia español donde reside su exmarido? ¿O sería aplicable alguna excepción que justificara el procedimiento previsto en el art. 39?
También me pregunto si no sería más lógico iniciar el proceso de ejecución en Francia, o si la ausencia del padre (de domicilio y de cuenta francesa) justifica que la madre quiera ejecutar la sentencia en España. ¿Qué piensa Ud.?
En la jurisprudencia sobre un proceso de alimentos que he consultado he encontrado "Sra. AAA presentó demanda de reconocimiento y ejecución de sentencia dictada por el juzgado XXX de Rumanía", y me pregunto qué ha justificado que la madre no ejecute la sentencia en tribunal de origen y lo haga en España.
Si ha sido pronunciada conforme con el Derecho del Estado parte de la Unión Europea en el que residen habitualmente y la resolución judicial en referencia ya es firme y ejecutiva de conformidad con el Derecho de ese país, de acuerdo con lo que se prevé en el art. 21 del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, debe ser reconocida por las autoridades españolas sin necesiadad de ningún procedimiento especial, a menos que concurra alguna de las circunstancias previstas en el art. 23, en cuyo caso no se la podrá reconocer automáticamente y deberá seguirse el procedimiento específico para esa finalidad.
El objetivo del Reglamento es justamente facilitar que las resoluciones pronunciadas en las materias sobre las que versa por autoridades de los Estados parte de la Unión Europea sean reconocidas de manera automática en los demás Estados parte y más bien el procedimiento especial de reconocimiento por parte de las autoridades judiciales de cada Estado parte se perfila más bien como algo excepcional, cuando por alguna razón taxativamente enumerada no sea posible el reconocimiento automático.
En principio, si la resolución francesa cumple con todas las condiciones establecidas en la legislación de ese país y es firme y ejecutiva y al mismo tiempo no concurre ninguna de las causales previstas en el art. 23 del Reglamento, no hay razón jurídicamente válida como para que las autoridades españolas no reconozcan la resolución francesa y más en una cuestión de especial importancia como es la de documentar a nacionales españoles residentes habituales en el extranjero, máxime cuando se trata de menores de edad, donde entra en juego el interés superior del menor, que en este caso no puede ser otro que el de ser documentado en debida forma y oportunamente.
Salvo mejor criterio, al parecer, es lo que sería procedente.
Una madre quiere obtener los pasaportes españoles de sus hijos, que residen con ella en Francia. Me pregunto si en España le van a pedir el reconocimiento de la decisión del juez de familia francés en el que se le atribuye el ejercicio exclusivo de la patria potestad (al amparo del artículo 39 del reglamento nº 2201/2003). ¿Deberá dirigirse a un tribunal de familia para que emita un auto de reconocimiento de la sentencia francesa y posteriormente dirigirse al consulado para la obtención de los pasaportes?