No había caído en cuenta de que usted es de nacionalidad española. En ese caso, no debe solicitar la nacionalidad española por residencia para el menor, sino formular, en su nombre y representación, la declaración de OPCIÓN, ya que se trata de un supuesto de menor sujeto a la patria potestad de una persona de nacionalidad española (usted). Debieron haberle dicho, desde que adquirió la nacionalidad española, que su hijo menor de edad tenía derecho a formular la declaración de opción por la nacionalidad española. Esto es lo que procede y es más rápido, porque no da lugar a un procedimiento largo que debe resolverse en la Dirección General de Registros y del Notariado, sino que el propio Encargado del Registro Civil, recibida la declaración de opción, comprobará que, en efecto, se trata de un menor sujeto a la patria potestad de una española y lo inscribirá como tal en el Registro Civil, debiendo a continuación expedir la certificación literal para obtención de DNI y pasaporte.
Conviene dejar en claro que las situaciones de doble o múltiple nacionalidad no son realmente deseadas por los Estados, ni por el orden público internacional, por los serios problemas y complicaciones que pueden generar en la práctica (por ejemplo, determinación de ley reguladora del estatuto personal del sujeto; obligaciones militares en países donde siga existiendo el servicio militar obligatorio; posibilidad de ejercer determinados cargos públicos, etc.). Pero, la realidad demuestra que se dan y mucho y son de lo más corrientes, más en la época en la que vivimos, donde hay tantos desplazamientos internacionales.
En su caso, debe limitarse a tramitar la solicitud de nacionalidad española por residencia al menor, sabiendo de antemano que, por ser menor de 14 años no le será exigible ninguna declaración de renuncia a su nacionalidad de origen. Que aun en el caso de que le fuera exigible, sería totalmente ineficaz frente a la legislación italiana, que para que se produzca la pérdida de su nacionalidad exige renuncia expresa de acuerdo con el procedimiento establecido por ella y ante los órganos que ella establece. Que el menor se convertirá en un doble nacional de hecho, si bien mientras se encuentre en territorio español, la nacionalidad operativa será la española. Y no perder de vista nunca que, en lo concerniente a nacionalidad, EXCLUSIVAMENTE CADA ESTADO es competente para regular la forma en que se atribuye, adquiere, conserva, pierde y recupera su nacionalidad.
Finalmente, pueden darse casos de doble o múltiple nacionalidad no previstos en las leyes: el típico es el de la doble o múltiple nacionalidad DE HECHO. Puede darse de diferentes maneras. Uno muy corriente es el caso de la persona que tiene atribuidas desde el nacimiento más de una nacionalidad (por ejemplo, hijo de español con italiana nacido en España, tiene doble nacionalidad desde el nacimiento o hijo de español con francesa nacido en Ecuador: tiene tres nacionalidades desde el nacimiento, española y francesa por ius sanguinis y ecuatoriana por ius soli). Otro supuesto es el del sujeto originariamente extranjero, que ha adquirido la nacionalidad española, ha formulado la declaración de renuncia a la que hace referencia el art. 23 del Código Civil, pero tal declaración deviene ineficaz para el ordenamiento jurídico del Estado a cuya nacionalidad el sujeto ha declarado renunciar ante el funcionario español, pues como se ha repetido hasta la saciedad y lo recalcan a cada rato los Tribunales internacionales: exclusivamente a cada Estado corresponde legislar sobre su nacionalidad y la legislación de un Estado sobre nacionalidad no puede incidir en la adquisición, conservación o pérdida de la nacionalidad de otro Estado (la determinación de quiénes son sus nacionales, es una competencia inherente a la soberanía de los Estados, por eso, que la legislación de un Estado incida en la de otro, implicaría una nada deseable intromisión en materias de incumbencia exclusiva de otro Estado, que es una soberanía distinta de la propia). El sujeto, para el ordenamiento jurídico español, es desde el momento de la adquisición, exclusivamente español, pero al mismo tiempo, el ordenamiento jurídico de su país de origen continúa considerándolo su nacional. Y asimismo, frente al ordenamiento jurídico español, los casos en los que al solicitante no le es exigible, bien por edad, bien por incapacidad para prestar declaración por sí mismo: un caso de doble nacionalidad de hecho, generado por el propio ordenamiento jurídico español. Por ejemplo, el caso que usted propone: italiano nacido en España que solicita la nacionalidad española por residencia, acogiéndose a la exigencia de sólo un año de residencia por haber nacido en España: como es un menor de edad que a la vez es menor de 14 años, no le será exigible declarar la renuncia a su nacionalidad y al mismo tiempo, la legislación italiana establece que no perderá la nacionalidad italiana por el mero hecho de adquirir otra nacionalidad. Resultado: doble nacionalidad de hecho.
Conviene dejar en claro que las situaciones de doble o múltiple nacional
Pero, hay otros casos de situaciones de doble nacionalidad previstos en las leyes: aquellos en los que la persona de nacionalidad española emancipada, que reside habitualmente fuera de España, adquiere una nacionalidad distinta de las antes indicadas o utiliza exclusivamente la nacionalidad que tenía atribuida antes de la emancipación y comparece dentro del plazo de tres años siguientes a la adquisición o a la emancipación, según el caso, ante el Encargado del Registro Civil a declarar su voluntad de conservar su nacionalidad española. De este modo, puede llegar a haber muchos españoles con doble nacionalidad y no necesariamente la otra nacionalidad es la de un país iberoamericano, Andorra, Portugal, Filipinas o Guinea Ecuatorial (por ejemplo, español que reside en Francia y se naturaliza francés, luego de formalizar la adquisición de la nacionalidad francesa, comparece en el plazo de 3 años a declarar su voluntad de conservar la nacionalidad española, de ese modo, deviene en doble nacional: Francia no le exige renunciar a su nacionalidad, con lo cual, admite que el nuevo francés pueda seguir conservando su nacionalidad de origen, en este caso, la española y España le permite que, aun habiendo adquirido la nacionalidad francesa, conserve la española, simplemente manifestando su voluntad en tal sentido, en forma oportuna, ante el Encargado del Registro Civil del Consulado). Esto busca, básicamente, facilitar a los españoles emigrantes que, por el motivo que sea, se vean en la necesidad o tengan simplemente la voluntad de adquirir la nacionalidad del país donde están viviendo o utilizar exclusivamente una nacionalidad que tuvieran atribuida antes de la emancipación y que no es ninguno de los de la Comunidad Histórica, para que conserven la nacionalidad española.
En caso similar al anterior se hallan los españoles nacidos en el extranjero, hijos de padres españoles también nacidos en el extranjero, que residan habitualmente en el extranjero, en país que les haya atribuido su nacionalidad y que comparezcan oportunamente ante el Encargado del Registro Civil del Consulado de España acreditado en la demarcación consular donde residan, en el plazo de tres años siguientes a la emancipación, a formular su declaración de voluntad de conservar la nacionalidad española. Este es el típico caso de descendientes de españoles que hace varias generaciones que viven fuera de España y están más vinculados al país donde han nacido y viven, pero que han conservado y continúan conservando la nacionalidad española (aunque podría darse el caso paradójico de que nunca hayan pisado España).
Siempre hay confusiones en materia de nacionalidad, porque se olvida o pierde de vista un principio básico que gobierna toda la materia: EXCLUSIVAMENTE A CADA ESTADO Y SÓLO A CADA ESTADO LE CORRESPONDE LEGISLAR SOBRE SU RESPECTIVA NACIONALIDAD. Y por contra, por tanto, la legislación de un Estado no puede incidir en la adquisición o pérdida de la nacionalidad de otro Estado. A partir de aquí, lo demás es simplemente no perder de vista este principio:
1.- La exigencia que hace el art. 23 del Código Civil en relación a la renuncia de nacionalidad se refiere únicamente a "DECLARAR QUE SE RENUNCIA A LA NACIONALIDAD DE ORIGEN", que no equivale a renunciar a la nacionalidad de origen, porque como ha quedado indicado, esa declaración, formulada ante un funcionario español y conforme al Derecho español, no produce, ni puede producir efectos, ni es oponible al Estado cuya nacionalidad se está declarando renunciar. Se trata, en definitiva, de una simple formalidad exigida por el legislador español, que sólo produce efectos en el ordenamiento jurídico español, pero no fuera de él, por el principio ya indicado. Incluso, por eso mismo, la redacción del texto normativo está cuidada: no dice "renunciar a la nacionalidad de origen", que implicaría pedirle al sujeto algo que no está en sus manos y pretender incidir en algo que es competencia exclusiva de otro Estado, sino simplemente "declarar que se renuncia a la nacionalidad de origen", que es distinto, pues se limita a que se deje constancia que, frente al ordenamiento jurídico español, esa persona exclusivamente será considerada española.
2.- Por otro lado, la exigencia de declarar que se renuncia a la nacionalidad de origen, únicamente es exigible a las personas MAYORES DE 14 AÑOS DE EDAD y que tengan capacidad de discernimiento. Por ello, a un menor de 14 años no se le puede exigir que formule la mencionada declaración.
3.- La posibilidad de tener doble o múltiple nacionalidad viene establecida exclusivamente por el ordenamiento jurídico de cada Estado. Hay Estados que permiten conservar la nacionalidad de origen cuando se adquiere la suya y que, asimismo, permiten que sus nacionales conserven su nacionalidad al adquirir una extranjera. En cambio, hay Estados que radicalmente establecen que al adquirirse otra nacionalidad se pierda la suya y que al mismo tiempo, exijan a los extranjeros que pretendan adquirir la suya, que efectúen la renuncia a su nacionalidad de origen en la forma que prevea el ordenamiento jurídico del Estado de la nacionalidad (precisamente por el principio de que la regulación de la nacionalidad es competencia exclusiva de cada Estado) y siempre el límite está, aun en estos Estados que no aceptan la doble o múltiple nacionalidad, en que la legislación del Estado de origen de la persona no permita la renuncia a su nacionalidad o no prevea la posibilidad de renunciar (precisamente porque, se estaría exigiendo algo que no está al alcance del sujeto y a lo imposible, nadie está obligado).
En lo que respecta a España: existen situaciones de DOBLE o MÚLTIPLE nacionalidad previstas en las leyes y las no previstas en las leyes.
Las previstas en las leyes son aquellas en las que por disposición constitucional, desarrollo legal y convenios internacionales, se permite y facilita tanto que los españoles adquieran determinadas nacionalidades como que las personas que tengan determinadas nacionalidades adquieran la española, conservando en todo momento su nacionalidad de origen. Son los casos de adquisición de nacionalidad española por nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Portugal, Filipinas, Guinea Ecuatorial y sefarditas (independientemente de la nacionalidad que tengan) y asimismo, de los españoles que adquieran la nacionalidad de cualquiera de los países mencionados, a quienes se les permite seguir conservando la nacionalidad española.
Solicitud de nacionalidad española para un menor italiano
Hola, buenas tardes
Soy colombiana, con nacionalidad española desde el 2012, tengo un hijo de 9 años de nacionalidad italiana y nacido en españa, su padre es italiano y queremos solicitar la nacionalidad española para el niño.
He ido al registro civil y me han dado una hoja con la documentación que tengo que llevar, he preguntado que pasa con lo de renunciar a su nacionalidad de nacimiento y me han dicho que hasta que no jure como español no se solita la renuncia a la nacionalidad italiana.
¿Eso quiere decir que puede tener doble nacionalidad? por que he escrito al consulado italiano preguntando que debomos hacer para esa renuncia y me han contestado esto.
Su hijo es italiano desde el día de su nacimiento y no es posible que pierda la ciudadanía italiana durante la minoría de edad a petición de los padres.
Cuando sea mayor, siempre que posea otra nacionalidad y mantenga su residencia fuera de Italia, podrá renunciar formalmente en el Consulado italiano de su lugar de residencia.
Aunque las Leyes de Italia consientan ostentar otra nacionalidad, no contemplan que los menores de edad puedan ser privados de la italiana recibidas al nacer.
Atentamente,
Ufficio cittadinanza
Consolato Generale d'Italia
Barcellona
Tengo entendido que los ciudadanos de la comunidad Europea no pueden tener doble nacionalidad entre si.
Estoy un poco confundida, no se que hacer.
Muchas gracias por su atención.