A usted se le ha explicado por activa y por pasiva la interpretación JURÍDICA que se debe dar a la alocución "AL MENOS".
Dicha explicación la han dado profesionales y es ajustada a Derecho.
Usted sigue empeñado en que dichos profesionales están equivocados.
No deseo perder el tiempo en esta controversia y prefiero zanjarla aquí. Usted puede pensar lo que quiera e incluso criticar la Ley si así le place ya que no es asunto ni competencia mía modificar su redacción.
Ya le han explicado que NO EXISTE OBLIGACIÓN de incluir en el acta una manifestación de un propietario aunque éste lo solicite al no obligar la LPH a ello y dicho criterio está avalado por la doctrina jurisprudencial que complementa el ordenamiento jurídico en Propiedad Horizontal.
¿Qué no debería de ser así? Esa es su opinión, pero deje eso a los legisladores que están muy preparados para realizar su trabajo.
¿Estoy equivocada? Me temo que no.
Eso si. Es posible que consiga su propósito y se convierta en el dueño del cortijo.
Para finalizar le diré que si estuviera en ese pedestal imaginario al que se refiere, jamás hubiera entrado en un foro como este y lo he hecho porque hay gente que entra desesperada tratando de encontrar la solución a un problema que le acucia y procuro enmendar, si no lo hace nadie (y lo leo) los disparates que en no pocas ocasiones se contestan en este foro, incluidos los suyos.
Me refiero al daño que contestaciones de neófitos pueden hacer a gente que entra de buena fe en el foro esperando que quien contesta tenga los conocimientos y la suficiente preparación para contestar adecuadamente.
Yo de usted oraría como acto de constrición, aunque no se llame Francisco ni sea un Santo.
Jade, no es respuesta jurídica, sino de coraje, esperaba de usted, que está en tan altas esferas de la aplicación de la ley, pues, diese una argumentación. He expuesto que sin el "AL MENOS" se puede interpretar así, pero se empecinan, en interpretar igual con el "AL MENOS", porque no soy aquí yo el empecinado, sino en todo caso de aclarar, que puede incluirse con ello.
Veo con desesperanza, que no tiene intención de aclarar, a pesar de que ustedes, son los que aplican la ley a favor ... de aguien.
Ustedes saben los límites de la ley, deberían poner el grito en el cielo, para que el Congreso de los Diputados, completase la ley, no en favor de los profesionales, que eso ellos ya lo hacen y están bastante compactados para ello, sino del más desvalido.
Si por cuestiones así, desean dejar de participar, mejor, porque para confusiones, ya nos bastamos nosotros.
Jade, no se trata de poner lo que quiera, sino lo ocurrido, que está relacionado con los puntos tratados, el hecho de que muchos Propietarios, vayan volcando sus malestares, no justifica el que se trunque los hechos, aparte volvemos a las expresiones explícitas y las implícitas, por lo cual no he recibido argumentación clarificadora de la expresión "AL MENOS", porque si significa lo mismo que si no lo tiene, seria un contrasentido, tendría que decir al igual que DickTurpin, no me venda la moto.
Es que usted puede poner en el acta lo que quiera, Sr. Bernardo. Incluso grabar la junta y trascribirla entera en el acta, que sería lo ideal.
Pero en la actualidad la Ley no obliga a reflejar en el acta las opiniones de los propietarios y únicamente obliga a reflejar, entre otras circunstancias, los acuerdos adoptados en junta.
Por tanto, Luis25 tiene derecho a no reflejar una opinión de un propietario, aunque le soliciten expresamente que la refleje.
Si se parasen a pensar un poco, y observasen a los propietarios en las reuniones, aprenderían y verían, que a las mismas, no solamente se llevan los problemas de la comunidad, sino que cada individuo que participa lo hace por distintos motivos, y llevando además distintos problemas personales a la reunión.
Unos llevan el problema de que en su casa no son nada, ni nadie, otros la frustración de ser ninguneado por su jefe, otros el desdoble de su personalidad, otros el posible fracaso o el real fracaso de su matrimonio o el mal rollito de la convivencia con su actual pareja y no saber cómo sacársela de encima, todos los mas que los menos, reflejan algún tipo de frustración cuando hablan en una reunión de propietarios.
Observen y conocerán más íntimamente a sus vecinos.
¿Quién es al que más se le oye por el patio?, ¿Cuál es el que va con su mujer y esta no le deja hablar?
La mayoría de los propietarios, que no van a las reuniones no es que sean pasotas, sino que no quieren aguantar discusiones que no llevan a ningún fin, y que después de un día agotador en su trabajo se piensan dos veces el bajar a una Junta.
Si a las Juntas de propietarios, solamente se llevase a debatir con rigor el orden del día que se propone, las juntas serían más agiles y más fructíferas.
Si además cuando habla un propietario el resto no interrumpiese, o no hablasen en corrillos y escuchasen, la reunión seria como patinar en pista de hielo.
Pero no nos olvidemos que el deporte nacional, son las discusiones bizantinas, los insultos y el gritar más fuerte, pues así piensan que se tiene más razón.
Si cada propietario por tuno expusiese sus argumentos y a continuación se pasase a votar otra cosa sería la Junta de propietario, sería una balsa de agua, y no un huracán.
Papino en tu exposición última del 15/04/2011, te has quedado corto, inconcluso, ya que puede ser cierto que haya, muchos jefes, o que les encanten ser jefes y un sólo empleado, con lo que lo más probable es que aplique el dicho de a rio revuelto, ganancia de pescadores, ya que por lo general, el Administrador, parece que sea el que salga triunfador, un empleado muy aprovechado.
Estoy de acuerdo contigo Antonio Bernardo.
La LPH determina lo que hay que poner y "al menos" = "como mínimo", lo básico para que se cumpla la Ley.
Evidentemente deja abierta una puerta, si no, sería como un cuestionario de Preguntas y Respuestas, nada más, es decir, Orden del Día y Votación, sin haber una exposición de motivos que refleje lo tratado por todos los Propietarios para llegar a una solución sobre el tema planteado. Imagínese un Sentencia; Encabezamiento o parte expositiva y Parte Resolutiva (fallo), saltándose la "Parte Considerativa" que contiene la parte argumentativa de las partes, sería ilógico, pues bien, aunque no es lo mismo un Acta que una Sentencia, entiendo que por cada punto del orden del día hay que reflejar una explicación del mismo y la valoración general de todos los Propietarios, esto no quiere decir que haya que plasmar todo lo que se diga y menos aún cuestiones personales, que es a lo que hace referencia la Sentencia y lo expuesto por Valcap.
Es decir, la Sentencia hace referencia a la no inclusión en las Actas de matizaciones personales, la única matización personal que se puede realizar y hay que incluir en el Acta es cuando un Propietario quiere "salvar su voto". Lo de "es que dije que...", "quiero que quede reflejado ....." etc... no es obligatorio reflejarlo, así interpreto la Sentencia, no que no se pueda reflejar una exposición del tema a tratado.
Así es como entiendo la cuestión, de hecho, Actas que he visto de varias Comunidades, reflejan las valoraciones de los temas tratados, si no, aquellos Propietarios que no hayan podido asistir a una Junta y, no hayan visto el debate, el Acta les parecería algo tan simple que tampoco podrían valorar los puntos del Orden del Día, a no ser, que estos sean sumamente explícitos en su exposición.
Anonim@, agradezco la inclusión de la sentencia, que si hubiese puesto la citación completa, era más probable encontrarlo, iba ya por la página 22 y no lo encontraba.
Bueno, si os parece daremos un pasito más en esta discusión, que me gustaría aclarase más, es difícil, pués parece que esté sólo en el intento.
Valcap, ha expuesto una citación de una revista del colegio de Administradores de Madrid, la cual me parece interesante, pero no comulgo con dicha opinión, pués insisto, es lo que creo, que un Acta es un documento donde se debe reflejar fielmente lo sucedido, ahí, probablemente, pueda haber confusión, debido a que se entiende que hay que ponerlo todo literal, yo digo fidelidad, no literalidad, en la forma que refleje lo ocurrido, que en ocasiones no hay otra forma de incluir palabras literales, pero no siempre debe ser así.
El señor Valcap, por palabras del Presidente de la Audiencia Provincial de Alicante, D. Vicente Magro Servet, ha expuesto igual que DickTurpin, como literalidad absoluta, debo seguir discrepando y ya he expuesto el motivo, que no argumentan esa frase de AL MENOS, desde luego es lo más cómodo, pero por eso que lo exponga un Presidente de la Audiencia Provincial de Alicante, deja un vacío, un indicio de algo inconcluso, a lo que tira de lo más recurrente, la Jurisprudencia, pero debería estar más fundamentado en la Ley, aunque reconoce que la LPH es inconclusa, en forma generalizada, es no decir mucho, seguro que sabe pormenorizadamente las carencias, pero no reconoce que dicho artículo 19 está incompleto, que al igual que tantos otros, da lugar a inclinaciones de actuación e interpretación.
Son muchos años ya, de LPH que deja tantos vacíos y abre la puerta al abuso y la corrupción, que el Congreso de los Diputados, ha debido solucionar, quitando peso a los Jueces, ya que habría menos juicios por las faltas e infracciones de la ley, así mismo quizás ahorraría a las Comunidades muchos millores en gastos de costas.
Resumiendo no me ha aclarado nada la aportación del señor Valcap.
no puede dársele la consideración divulgatoria que demanda el repetido número 7 del artículo 7.º de la Ley 1/1982, de 5 de mayo , para producir situación de intromisión ilegítima, dado que divulgar al respecto no es el dejar constancia de algo con relación documentada proyectada exclusivamente a las personas afectadas e interesadas en el acto en que aquellas manifestaciones de orden estrictamente informativas fueron producidas, sino propagarlo a terceros con publicidad rebasante de ese simple aspecto informativo en indudable acto intencional -no apreciable en el presente caso- de vejar el honor de una persona» (Sentencia 5 de mayo de 1988 ). Como dijera esta Sala, y ahora se reitera, la difusión del acta no puede ser considerada un acto difamatorio, pues forma parte de la normal conducta del régimen de propiedad horizontal, por consistir en poner en conocimiento exclusivamente de las personas interesadas lo sucedido en la Asamblea de Propietarios. El interés general, la falta de ánimo difamatorio y lo limitado del ámbito de difusión, unido al principal argumento de que el acta es el producto de la función legal atribuida al Secretario, quien actúa en cumplimiento de su deber, impide la estimación del motivo, por entenderse que la Sentencia recurrida no incurre en vulneración alguna de los preceptos legales invocados.
TERCERO.- El segundo motivo denuncia infracción del artículo 1902 CC de la jurisprudencia que lo desarrolla y de los artículos 9.2 y 3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo. Entiende el recurrente que el Sr. Alberto , si no actuó de forma dolosa, sí lo hizo negligentemente.
El motivo ha de ser igualmente desestimado.
Al margen de que la cuestión sometida a debate, en el motivo se introduce de forma novedosa por el recurrente un nuevo argumento jurídico, pues ninguna referencia se hizo en la instancia sobre la supuesta conducta negligente del Sr. Alberto , lo que le impide en esta sede oponer los argumentos jurídicos pertinentes o plantear una posible prueba. Por otra parte, aún admitiendo la oportunidad de la argumentación esgrimida, no puede estimarse infracción alguna de los preceptos invocados ni de la jurisprudencia expuesta en la Sentencia de Apelación, pues son de aplicación los razonamientos jurídicos expuestos en el anterior motivo relativos al deber de actuación del Secretario y la exoneración de toda responsabilidad en la transcripción de la reunión, al limitarse exclusivamente a dar cumplimiento a su función de Secretario sin introducir valoraciones personales.
CUARTO.- En materia de costas procesales, procede imponer las causadas en esta instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 , en relación con el art. 394, ambos de la LEC , en aplicación del criterio del vencimiento.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS
Que debemos acordar lo siguiente:
1º. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose María frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta), de fecha 13 de febrero de 2002 , en el rollo de apelación 651/01.
2º. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.
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Un saludo
Por otro lado, las expresiones supuestamente injuriosas, han de ser examinadas por el legislador en su contexto, sin incurrir en el error de abstraer las palabras del ámbito en el que fueron proferidas ni de sus autores. Sentado lo anterior, ha de decirse que no puede extraerse de la conducta del demandado una actitud difamatoria o injuriante. El demandado, en efecto, actuó como Secretario en la Junta de Propietarios en la que el Sr. Imanol profirió las expresiones injuriosas calificadas así en la instancia, recogiendo en el acta, como es cometido del Secretario, los hechos relevantes que se produjesen en el desarrollo de la reunión. De hecho, el art. 19 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal , ley vigente en el momento en que se celebró la Asamblea, establecía el contenido del acta, levantada por el Secretario y firmada por éste y por el Presidente. Si bien no se exponía en él suficientemente qué había de ser expresar el referido documento, pues se limitaba al establecimiento de unos contenidos mínimos, la jurisprudencia entendió que en el acta había de recogerse el contenido de los acuerdos, sin que los defectos formales apuntados por el recurrente -falta de consignación de determinadas cuestiones- lleve a la invalidez del acta, como establece, entre otras, la Sentencia de 2 de julio de 2008 . Ello se compadece con la idea general de que el Secretario recoja en el acta aquellas cuestiones que se planteen y que tengan cierta relevancia para la Comunidad de Propietarios, sin que pueda exigirse al Secretario -elegido de entre los propietarios democráticamente- una formación jurídica que le haga deudor de una diligencia en el conocimiento de la ley que le permita dilucidar qué concretas cuestiones de entre las muchas que se debaten en el seno de las, a menudo, acaloradas reuniones de las Asambleas de Propietarios, puedan tener un eventual valor impugnatorio para los asistentes. Extraer otra conclusión sería atribuir al Secretario de la Asamblea una función cercana a la del fedatario público, Notario o Secretario Judicial, a quienes, por su formación en derecho y superación de pruebas de acceso por oposición, se les presupone un conocimiento exhaustivo de la ley y, por tanto, del contenido de sus actas, que han de reflejar sólo aquello que tenga relevancia jurídica dentro del ámbito de su función. Obvia interesadamente la parte recurrente ya desde la demanda, que en el tantas veces traído acta del Secretario no se recoge la expresión del Sr. Imanol de forma aislada, sino que, de la lectura de tal documento se extrae el conocimiento más o menos aproximado del conflicto intervecinal que subyacía en la reunión, pues en el acta se exponen otras expresiones verbales como "ladrón", "que la democracia hay que cumplirla en todos sus términos, saberla entender y no aplicarla caprichosamente como a uno le viene en gana, tal y como ha ocurrido en este caso", "fuera, fuera". Prescindiendo de las valoraciones de parte, lo cierto es que el acta se convierte en una transcripción más o menos literal de lo que aconteció en la reunión, convirtiéndose el Secretario en expositor de los hechos, sin valorarlos, identificando en todo momento el autor de las palabras transcritas, y permitiendo a todos los propietarios, asistentes o no, tener un conocimiento fidedigno de lo que ocurrió en dicha Asamblea. No puede negarse la utilidad e interés que para los propietarios puede tener dicho acta en relación con las cuitas internas y las diferentes críticas y posturas de un sector de los propietarios frente a la labor directiva desarrollada. Por otra parte, en cuanto a la difusión del acta entre los propietarios, considerada por el recurrente como una forma de difamación, esta Sala, en un asunto semejante -si bien en aquel no se apreció lo injurioso de lo expuesto por el vecino cuya expresión se recogió en el acta-, en relación a la difusión del acta entre los vecinos, se dijo que «de otra parte a causa de que no constando que las tan citadas manifestaciones hubiesen tenido más trascendencia que la derivada de su constancia en el acta a que se viene haciendo mención y de la comunicación de ella a los copropietarios asistentes y no asistentes, que es la normal conducta del régimen de copropiedad establecido por el régimen de la propiedad horizontal,
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La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, que impugnó el fallo absolutorio a favor del Sr. Alberto en la sentencia de primera instancia, considerando la Sala que «Debe tenerse presente que dicho demandado se limitó, por virtud de la función que ejercía en cumplimiento de las obligaciones que le vienen impuestas a remitir las copias del acta para que los copropietarios tuvieran conocimiento de la Junta y pudieran ejercer las facultades que les confiere el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960 que estaba vigente cuando la misma se celebra (...). Quiere decirse que el atentado al honor del actor que se declara en la sentencia de instancia, por las expresiones emitidas por el Sr. Imanol , cuando se hacen constar en el acta y se remite a los propietarios, no es algo gratuito ni está desvinculado del deber que legalmente tiene impuesto el Sr. Alberto , por lo cual no puede hablarse de que este efectuara una intromisión en el honor del apelante».
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se basó en la infracción de los artículos 1.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , de protección del derecho al honor garantizado por el artículo 18.1 de la Constitución, así como la doctrina jurisprudencial de la Sala que interpreta dichas normas jurídicas. Entiende el recurrente que el Sr. Alberto , en su calidad de Secretario de la Comunidad de Propietarios, no recogía todos los datos que debía y, sin embargo, consignaba aquellos a los que no estaba obligado, por lo que no tenía obligación de recoger las palabras injuriosas del Sr. Imanol contra el actor ni su difusión posterior, incurriendo, por tanto, en un atentado contra el derecho al honor del actor. Considera asimismo, contrarrestando la argumentación de la Sala de apelación, que el acta era inhábil e inválida para ejercer las facultades de impugnación a los propietarios, pues era innecesario e inútil para estos conocer las expresiones insultantes proferidas por el Sr. Imanol a tales efectos.
El motivo ha de ser desestimado.
En primer lugar, porque la parte recurrente pretende volver a someter a enjuiciamiento los argumentos que ya expuso en el escrito de demanda y en la apelación, mezclando cuestiones fácticas con cuestiones jurídicas ya que desarrolla una argumentación consistente en desprestigiar la labor como secretario del demandado, tachando sus actas de incompletas e inciertas, trayendo de nuevo a valoración otras cuestiones ajenas, no ya a la cuestión jurídica casacional que nos ocupa, sino incluso al pleito. Las menciones relativas a otros litigios así como las valoraciones partidistas efectuadas por el recurrente, no hacen sino ahondar en el vicio desplegado a lo largo de todo el recurso de pretender hacer supuesto de la cuestión, intentando agotar una tercera instancia en aquella pretensión que ha sido reiterada y acertadamente desestimada, vicio tantas veces rechazado por esta Sala en cuantiosos recursos de casación (Sentencias de 3 de octubre de 2007 y de 15 de octubre de 2007 , entre las más recientes).
En segundo lugar, no puede entenderse que la sentencia recurrida incurra en infracción alguna de los preceptos indicados, dados sus atinados argumentos, que son ratificados en la presente sentencia. El tantas veces producido conflicto entre el derecho al honor de las personas y el derecho a la libertad de información y expresión ha sido ampliamente estudiado por la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, que entienden que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos, y que la tarea de ponderación o proporcionalidad ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad, del artículo 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información.
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PRIMERO.- El litigio en que se ha formulado el presente recurso de casación fue promovido por la representación procesal de Jose María , en reclamación de tutela judicial de su derecho al honor contra D. Imanol y D. Alberto . Exponía que, con ocasión de la Asamblea de la Comunidad de Propietarios de la " DIRECCION000 " de Alicante celebrada el 9 de agosto de 1996, asistió el demandado Sr. Miralles, abogado de profesión, sin ser propietario de la Comunidad y en calidad desconocida para el actor quien, en determinado momento de la reunión, profirió la expresión «a los españoles nos molesta tener a personas que no quisiéramos tener nunca la desgracia de caer en sus manos cuando administren justicia», aludiendo a la profesión del demandante, Magistrado. Dicha frase fue recogida en el acta levantada por quien actuó de Secretario en la Junta, el Sr. Alberto , quien, además, remitió copia por correo certificado a los propietarios asistentes y no asistentes. Dichas acciones supusieron, a juicio del actor, una vulneración de su derecho al honor, por lo que se solicitaba la condena de los demandados a la rectificación, con publicación de la Sentencia en el Tablón de Anuncios y envío de una copia a todos los propietarios, así como al pago solidario de 500.000 ptas. al actor en concepto de indemnización.
El demandado, Sr. Imanol , contestó a la demanda oponiendo caducidad de la acción por el transcurso de más de cuatro años desde el acaecimiento de los hechos y hasta la presentación de la demanda, y, en cuanto al fondo, opuso que la frase proferida no suponía un ataque personal al actor, sino una crítica general a la Administración de Justicia, por lo que no podía hablarse de una intromisión en el honor cuando no se concreta en hechos o personas individualizadas. El Fiscal contestó en el sentido de dar por caducada la acción y, subsidiariamente, solicitando la estimación de la demanda únicamente respecto del demandado, el Sr. Imanol . El otro codemandado, el Sr. Alberto , opuso falta de legitimación ad causam, ya que había actuado en la reunión en su calidad de Secretario-Administrador de la Comunidad de Propietarios de la " DIRECCION000 " de Alicante, negando haber proferido expresión alguna contra el actor atentatoria de su derecho al honor, exponiendo que la intervención del Sr. Alberto «se limitó, pura y simplemente, a referir en el acta de la citada Asamblea los hechos tal y como sucedieron, como reconoce el actor, sin mayor intervención personal que la de, una vez firmada por los preceptivos cargos, remitirla para su conocimiento a todos los copropietarios tal y como venía obligado en cumplimiento de sus funciones», justificando la actitud del actor como de animadversión contra su persona, materializada en las sucesivas presentaciones de demandas y denuncias contra el Sr. Alberto .
El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda, rechazando la caducidad de la acción opuesta y estimando la falta de legitimación del Sr. Alberto como "falta de legitimación ad causam", al no haber intervenido en el acto injurioso. Se estimó, no obstante, en relación al otro codemandado, el Sr. Imanol , por entender que «las expresiones vertidas por el Sr. Imanol hacia el actor, sabedor de su condición de Magistrado jubilado, transcritas fielmente en el acta de la Junta de Propietarios del año 1996, tienen tal sonoridad y expresividad, que, desde luego suponen un extralimitado empleo de la libertad de expresión, en el lenguaje empleado, porque, a través de las mismas, se zahiere de forma clara y evidente, y sin motivación alguna, lastimando no solo la trayectoria profesional, sino incluso, su propia persona y la imagen que la misma representa, lo que repercute en la reputación o merecimiento, estima o prestigio que de ello tienen los demás», condenando al demandado a la difusión de la sentencia y al pago de 150.000 ptas. de indemnización.
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Con fecha 28 de mayo de 2001 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: «FALLO: Que estimo la demanda formulada por la representación de D. Jose María frente a D. Imanol ; en consecuencia, declaro a dicho codemandado como autor de una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor del actor, condenándole a estar y pasar por tal declaración y a rectificar sus palabras, verbales y escritas, mandando que a su costa se notifique fehacientemente la sentencia que se dicte a cada uno de los propietarios del Edif. DIRECCION000 y se exponga en el Tablón de Anuncios de la Comunidad de Propietarios del Citado Edif., debiendo, además, indemnizar a D. Jose María en la suma de 150.000 ptas., todo ello con expresa imposición de las costas causadas a dicho codemandado. Que debo absolver y absuelvo al codemandado D. Alberto de los pedimentos interesados de contrario, debiendo ser de cuenta del actor las costas originadas al mismo».
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta), dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2002 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante de fecha 28 de Mayo de 2001 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Se condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta alzada».
TERCERO.- Preparado recurso de casación por la parte actora contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y a continuación dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal mediante escrito de fecha 2 de abril de 2002, en base a dos motivos: Primero.- Amparado en el artículo 477.1 y 2-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entenderse que en la sentencia y pronunciamiento del fallo recurridos se produce infracción de los artículos 1º.1 y 7º.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo sobre protección del honor, garantizado, éste, por el artículo 18.1 de la Constitución; así como la doctrina jurisprudencial (art. 1.6 del Código Civil ) de esta misma Sala, consolidada, pacífica y reiterada, interpretativa de las citadas normas jurídicas la que seguidamente y en su momento se citará en el curso de la exposición del motivo.-Segundo.- Amparado en el artículo 477.1 y 2-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entenderse que en la sentencia recurrida se produce infracción del artículo 1.902 del Código Civil ; de la doctrina jurisprudencial (artículo 1.6 del Código Civil ) de este Tribunal Supremo, consolidada, pacífica y reiterada, interpretativa del mismo, que será expuesta en el cuerpo de este motivo; y del artículo 9.2 y 3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo.
Admitido el recurso de casación por Auto de fecha 30 de noviembre de 2004 , se dio traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para impugnación, lo cual verificaron mediante sendos escritos de fecha 30 de diciembre de 2004 y de 4 de marzo de 2005, respectivamente.
CUARTO.- Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 15 de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE
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Por otra parte, en cuanto a la difusión del acta entre los propietarios, considerada por el recurrente como una forma de difamación, esta Sala, en un asunto semejante -si bien en aquel no se apreció lo injurioso de lo expuesto por el vecino cuya expresión se recogió en el acta-,en relación a la difusión del acta entre los vecinos, se dijo que «de otra parte a causa de que no constando que las tan citadas manifestaciones hubiesen tenido más trascendencia que la derivada de su constancia en el acta a que se viene haciendo mención y de la comunicación de ella a los copropietarios asistentes y no asistentes, que es la normal conducta del régimen de copropiedad establecido por el régimen de la propiedad horizontal, no puede dársele la consideración divulgatoria que demanda el repetido número 7 del artículo 7.º de la Ley 1/1982, de 5 de mayo , para producir situación de intromisión ilegítima, dado que divulgar al respecto no es el dejar constancia de algo con relación documentada proyectada exclusivamente a las personas afectadas e interesadas en el acto en que aquellas manifestaciones de orden estrictamente informativas fueron producidas, sino propagarlo a terceros con publicidad rebasante de ese simple aspecto informativo en indudable acto intencional -no apreciable en el presente caso- de vejar el honor de una persona» (Sentencia 5 de mayo de 1988 ).Como dijera esta Sala, y ahora se reitera, la difusión del acta no puede ser considerada un acto difamatorio, pues forma parte de la normal conducta del régimen de propiedad horizontal,por consistir en poner en conocimiento exclusivamente de las personas interesadas lo sucedido en la Asamblea de Propietarios. El interés general, la falta de ánimo difamatorio y lo limitado del ámbito de difusión, unido al principal argumento de que el acta es el producto de la función legal atribuida al Secretario, quien actúa en cumplimiento de su deber, impide la estimación del motivo, por entenderse que la Sentencia recurrida no incurre en vulneración alguna de los preceptos legales invocados. ..."
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Alicante conoció el Juicio de Protección del Derecho al Honor 534/2000 seguido a instancia de D. Jose María , contra D. Imanol y D. Alberto . La parte actora formuló demanda en fecha 9 de agosto de 2000, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que dictase en su día Sentencia por la que "se declare a los demandados autores de una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor del demandante, condenándoles a estar y pasar por ello y a rectificar sus palabras, habladas o escritas, mandando que a su costa se notifique fehacientemente la sentencia a cada uno de los propietarios del DIRECCION000 que a la sazón lo fueran (lo que se determinará en ejecución de sentencia) y se exponga en el "Tablón de Anuncios" de la comunidad ubicado en el zaguán del edificio; todo con indemnización al actor, solidariamente, en la cantidad de quinientas mil pesetas e imposición de costas."
Admitida a trámite la demanda, en fecha 13 de noviembre de 2000 la representación procesal de D. Imanol contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, que se dictase sentencia «por la que se declare caducada la acción sin entrar en el fondo del asunto, o subsidiariamente se desestime en todas sus partes la demanda, con expresa imposición de costas al actor». La representación procesal de D. Alberto , contestó a su vez a la demanda, mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2000, suplicando la desestimación de la demanda. El Fiscal contestó a la misma mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2000, solicitando que se tuviese por caducada la acción y, subsidiariamente, la estimación de la demanda presentada frente al Sr. Imanol , con desestimación de la misma respecto del Sr. Alberto.
.../...
TS, Sala Primera, de lo Civil, 857/2008, de 2 de octubre
Recurso 1454/2002. Ponente: JOSE ALMAGRO NOSETE.
EXTRACTOS
No responde el secretario de la Junta que incluyó en el acta las afirmaciones de un vecino que resultaron injuriosas a otro
"... El tantas veces producido conflicto entre el derecho al honor de las personas y el derecho a la libertad de información y expresión ha sido ampliamente estudiado por la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, que entienden que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos, y que la tarea de ponderación o proporcionalidad ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad, del artículo 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información. Por otro lado, las expresiones supuestamente injuriosas, han de ser examinadas por el legislador en su contexto, sin incurrir en el error de abstraer las palabras del ámbito en el que fueron proferidas ni de sus autores. Sentado lo anterior, ha de decirse que no puede extraerse de la conducta del demandado una actitud difamatoria o injuriante. El demandado, en efecto, actuó como Secretario en la Junta de Propietarios en la que el Sr. Imanol profirió las expresiones injuriosas calificadas así en la instancia, recogiendo en el acta, como es cometido del Secretario, los hechos relevantes que se produjesen en el desarrollo de la reunión. De hecho, el art. 19 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal , ley vigente en el momento en que se celebró la Asamblea, establecía el contenido del acta, levantada por el Secretario y firmada por éste y por el Presidente. Si bien no se exponía en él suficientemente qué había de ser expresar el referido documento, pues se limitaba al establecimiento de unos contenidos mínimos, la jurisprudencia entendió que en el acta había de recogerse el contenido de los acuerdos, sin que los defectos formales apuntados por el recurrente -falta de consignación de determinadas cuestiones- lleve a la invalidez del acta, como establece, entre otras, la Sentencia de 2 de julio de 2008 . Ello se compadece con la idea general de que el Secretario recoja en el acta aquellas cuestiones que se planteen y que tengan cierta relevancia para la Comunidad de Propietarios, sin que pueda exigirse al Secretario elegido de entre los propietarios democráticamente- una formación jurídica que le haga deudor de una diligencia en el conocimiento de la ley que le permita dilucidar qué concretas cuestiones de entre las muchas que se debaten en el seno de las, a menudo, acaloradas reuniones de las Asambleas de Propietarios, puedan tener un eventual valor impugnatorio para los asistentes. Extraer otra conclusión sería atribuir al Secretario de la Asamblea una función cercana a la del fedatario público, Notario o Secretario Judicial, a quienes, por su formación en derecho y superación de pruebas de acceso por oposición, se les presupone un conocimiento exhaustivo de la ley y, por tanto, del contenido de sus actas, que han de reflejar sólo aquello que tenga relevancia jurídica dentro del ámbito de su función. Obvia interesadamente la parte recurrente ya desde la demanda, que en el tantas veces traído acta del Secretario no se recoge la expresión del Sr. Imanol de forma aislada, sino que, de la lectura de tal documento se extrae el conocimiento más o menos aproximado del conflicto intervecinal que subyacía en la reunión, pues en el acta se exponen otras expresiones verbales como "ladrón", "que la democracia hay que cumplirla en todos sus términos, saberla entender y no aplicarla caprichosamente como a uno le viene en gana, tal y como ha ocurrido en este caso", "fuera, fuera". Prescindiendo de las valoraciones de parte, lo cierto es que el acta se convierte en una transcripción más o menos literal de lo que aconteció en la reunión, convirtiéndose el Secretario en expositor de los hechos, sin valorarlos, identificando en todo momento el autor de las palabras transcritas, y permitiendo a todos los propietarios, asistentes o no, tener un conocimiento fidedigno de lo que ocurrió en dicha Asamblea. No puede negarse la utilidad e interés que para los propietarios puede tener dicho acta en relación con las cuitas internas y las diferentes críticas y posturas de un sector de los propietarios frente a la labor directiva desarrollada.
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Nada, busco y busco, aunque encuentro algunas sentencias de Propiedad Horizontal, no el que alude DickTurpin. Empiezo a creer que o no está por la labor de colaborar, o dicha sentencia no existe.
con el que no están de acuerdo
en el desarrollo de la junta y que esta
constancia es la que les legitima más
tarde para el ejercicio de la acción de
impugnación. Cierto es que es difícil,
y me consta, convencer con argumentos
a estos comuneros de que
no pueden firmar el acta, o que no es
posible permitirles que hagan constar
comentarios personales en el acta, o
documento extendido en el desarrollo
de la junta, por lo que siempre será
interesante llevar consigo las resoluciones
del Tribunal Supremo que están
resolviendo estas y otras cuestiones.
Ello, sin perjuicio de señalar que, como
es lógico, las actas se extienden más
tarde, no en el mismo acto
en el acta algunas observaciones o
comentarios que ellos han realizado.
Y el alegato lo realizan bajo el argumento
de que si desean impugnar
los acuerdos adoptados quieren que
consten sus observaciones y su firma
entendiendo que ello es lo que les legitima
para el ejercicio de la acción de
impugnación del art. 18 LPH.
Pues bien, ante estas situaciones es
preciso insistir en que en el acta no
pueden ni deben anotarse los comentarios
que los comuneros han
realizado en la junta, ya que lo que
consta en el art. 19 LPH,- y así se les
debe trasladar a ellos- es que en el acta
solo se harán constar los acuerdos
alcanzados. Pero nada más. En ningún
apartado de la LPH se refleja que se
pueden incluir en el acta cuestiones
distintas de las reflejadas en el art.
19 LPH, y, en concreto, que pueden
hacerse las observaciones de los comuneros.
Por otro lado, algunos comuneros
también hacen constar que quieren
firmar el acta, o reflejar en ella de forma
manuscrita por ellos, algún extremo