Queridos foreros!
Me vais a poner a parir con esta pregunta, pero reconozco que no tengo ni idea.
Alguien, por favor, me puede explicar qué es exactamente el auto de cuantía máxima, en qué momento del procedimiento penal se dicta y qué repercusión tiene.
No he llevado muchos accidentes de tráfico. Solo tengo uno, y no tengo ese auto, y me estoy empezando a sentir muy insegura.
Gracias por contestarme. También vengo a este foro a aprender. Un saludo!!!
Yo creo que leyéndote estos preceptos, te puede quedar claro:
Art. 517.8 LEC:
"El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en casos de rebeldía del acusado o de sentencia absolutoria o sobreseimiento en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor".
Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor:
Artículo 13. Diligencias en el proceso penal preparatorias de la ejecución.
"Cuando en un proceso penal, incoado por hecho cubierto por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria en la circulación de vehículos de motor, se declare la rebeldía del acusado, o recayera sentencia absolutoria u otra resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración de responsabilidad, si el perjudicado no hubiera renunciado a la acción civil ni la hubiera reservado para ejercitarla separadamente, antes de acordar el archivo de la causa, el juez o tribunal que hubiera conocido de ésta dictará auto, en el que se determinará la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado, amparados por dicho seguro de suscripción obligatoria. El auto referido contendrá la descripción del hecho y la indicación de las personas y vehículos que intervinieron y de los aseguradores de cada uno de estos.
Si no pudiese señalarse la cuantía de la indemnización por falta de elementos probatorios o porque los existentes se hubieran emitido sin posibilidad de intervención de los interesados, el auto mencionado en el párrafo anterior sólo se retrasará por el tiempo imprescindible para que con audiencia e intervención de los perjudicados y de los aseguradores se lleven a cabo las comprobaciones que se estimen necesarias, de oficio o a petición de parte.
El auto a que se refieren los párrafos anteriores no será recurrible".
A ver, maicavasco, te lo explico con palabras sencillas:
Tienes un accidente de tráfico en el que hay lesiones y, por tanto, se interpone la correspondiente denuncia. Pero resulta que no obtienes sentencia condenatoria por los motivos indicados en el Art. 13 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, artículo que, amablemente te ha transcrito anafer y, por lo tanto, hay una responsabilidad civil que no se ha cubierto por el causante.
Además, resulta que el hecho denunciado se circunscribe dentro del ámbito de cobertura del seguro obligatorio de responsabilidad civil (mira el art. 7 en adelante del Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor).
En ese caso, como pese a que no se ha podido establecer una condena penal que de lugar a la consiguiente RC, hay unos daños que deben ser indemnizados, el Tribunal debe dictar un auto en el que se establezca la cantidad máxima reclamable por el perjudicado a la aseguradora con respecto a dicha responsabilidad civil, auto que es ejecutable en vía civil virtud de lo dispuesto en la LEC, artículo 517.2.8ª.
En una caida en autobus urbano con lesiones (no es trafico), denuncia y finalmente auto de seobreseimiento libre que envia a la vía civil, se puede solicitar el auto de cuantía máxima??
No estaría yo tan seguro de que no se trata de unhecho de la circulación. Por ejemplo:
AP Valencia, sec. 11ª, A 22-4-2004.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En los autos de juicio de ejecución de título no judicial, promovidos por D. Isabel como demandante-apelado, contra Allianz Seguros y Reaseguros S.A. demandados-apelante, seguidos bajo el núm. 370/03, en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valencia, se dictó auto con fecha, cuya parte dispositiva dice: " Dispongo: Desestimo en su integridad la oposición a la ejecución por motivos de fondo formulada por la procuradora Dª Mª Guadalupe Porras Berti en representación de Allianz Seguros y Reaseguros S.A. y en consecuencia, mando seguir adelante la ejecución despachada alzando la suspensión decretada por auto de fecha 5 de mayo de 2003, con expresa imposición de costas a la entidad ejecutada".
SEGUNDO.- Contra dicho auto, por Allianz Seguros y Reaseguros S.A. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido señalándose para la vista el día 25 de marzo y continuándose el 7 de abril del presente año.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Alejandro Giménez Murria.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Habiéndose desestimado la oposición, por la parte se formuló recurso de apelación, alegando en síntesis, que:
1º- Se recurre la desestimación de la excepción de la culpa exclusiva de la víctima, en ningún momento ninguna resolución concluyó que las lesiones de la actora se produjeran al reanudar la marcha el autobús, en el auto ejecutado se decía que la actora sufrió una caída cuando viajaba como pasajera en el citado autobús, lo mismo se establecía en la sentencia del juicio de faltas, sin que en momento alguno indicase las circunstancias de esta caída. Por lo tanto, no puede tenerse siquiera por probado que la caída fuese con el autobús en circulación y no detenido en una parada. Que es el demandado el que debe acreditar la causa de oposición, que no es lo mismo dar por probado que el autobús arrancó o que estaba parado, pues en uno u otro caso estaríamos ante el seguro del automóvil o el seguro de viajeros. Además de ello, tras la caída en el autobús este siguió su marcha, la perjudicada bajó del mismo sin formular ninguna queja ni siquiera reconoció al conductor del autobús en el juicio de faltas, por tanto estamos ante simples manifestaciones de la propia interesada, único elemento de prueba existente, las que no pueden ser tenidas como definitivas. Debe destacarse que a la hora de valorar la conducta de la demandante se dan por buenas todas sus manifestaciones sin ningún tipo de reproche a la actuación de la víctima lo que lleva a excluir tanto la culpa exclusiva cómo la plus petición, ni siquiera se accedió a la suspensión de la causa para oír al conductor del autobús.
La inversión de la prueba a partir de la propia declaración de la demandante, en los diversos interrogatorios, ponderando sus manifestaciones, pues primero aquella indicó que se agachó detrás de conductor, en el juicio habló de que fue a recoger unas monedas, mientras que según el juicio de faltas lo que se cayó fue el bono bus, además según su declaración los hechos ocurren un día u otro, sin olvidar que el conductor no tuvo conocimiento de que la demandante iba a agacharse y no lo pudo prever, sino que parece claro que la caída se debió a la propia actuación de aquella, en conclusión fue la propia actora la que contribuyó en forma determinante a su caída.
2º- Por la concurrencia de culpas, entendemos que debe aplicarse y disminuirse la responsabilidad atendida la actuación de la demandante en un 90%. Y
3º- La plus petición derivada de numerosa jurisprudencia que se inclina por aplicar el baremo en la fecha del accidente tal y como se transcribió en el escrito de oposición, y ello por cuanto conforme señala el Tribunal Constitucional cuando declaró la inconstitucionalidad de la aplicación automática de determinados factores de corrección, es por lo que deben ser las recogidas en la fecha del accidente.
SEGUNDO.- En primer lugar, se ha alegado la culpa exclusiva de la víctima en este sentido debe tenerse en consideración que aquella concurre únicamente cuando el sujeto perjudicado interviene de forma directa y provoca el siniestro, (sentencias de las Audiencias Provinciales de Granada de 13 de abril del 2002 EDJ 2002/22402 , de Barcelona de 13 de octubre de 1999 EDJ 1999/39616 y de Cádiz de uno de febrero del 2002 EDJ 2002/10275 ). El artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor, apartado 2º, exonera de responsabilidad, en los daños personales, cuando fueran debidos por conducta o negligencia del perjudicado, invirtiendo la carga probatoria y el artículo 556.3.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 , la recoge como causa de oposición. El concepto de "víctima" se equipara al de perjudicado, entendido como la persona que sufre los perjuicios, en este caso la ejecutante, esa inversión probatoria determina como elemento esencial que la actora no debe acreditar la culpabilidad del ejecutado, en base a la responsabilidad cuasi objetiva recogida en el artículo citado, sino que es éste el que debe demostrar tanto la negligencia de la perjudicada, como que aquella acción rompió el nexo causal con el acto de su asegurado, desapareciendo el reproche culpabilístico a éste; y dado que en estos autos no se ha practicado prueba alguna que acredite que la caída de la demandante se produjo porque se agachase de forma indebida a coger el bono bus o las monedas o por cualquier otra circunstancia, en cuanto que los dos testigos, conductores citados en esta alzada, no recordaron como ocurrió aquella y tampoco se ha evidenciado otra prueba en este sentido, esta orfandad no perjudica a la actora, como sostiene el apelante sino que afecta a la compañía de seguros ejecutada, en base a la carga probatoria impuesta y en su consecuencia determina la desestimación de este motivo.
Este mismo razonamiento impide también apreciar la concurrencia de culpas, pues si no se han podido identificar las concretas circunstancias para declarar la culpa de la víctima tampoco puede aquella apreciarse para graduar la responsabilidad del apelante en aplicación de la minoración del artículo 1.103 del Código Civil EDL 1889/1 .
En tercer lugar se ha apelado la valoración de las lesiones por la aplicación del baremo de la fecha del auto, al sostener el apelante que debe ser el de la fecha del accidente. Esta Sala esta conforme con esta alegación ya que es la que de manera continuada ha sostenido en diversas resoluciones, baste recordar lo dicho en la sentencia núm. 85/01: "... Aceptando, asimismo, la cuantificación que se recoge en la demanda por lesiones y secuelas, en la medida que se ajustan al Baremo correspondiente a la fecha del siniestro, en este caso el contenido en la Resolución de 22-2-99 de la Dirección General de Seguros, añadido el incremento del factor de corrección del 10 %, respecto del que no se ha negado concurran las circunstancias que hagan merecedor del mismo para la lesionada. En tanto en cuanto la aplicación de otro posterior significaría una aplicación retroactiva a hechos cuando no se encontraba todavía vigente, y el sistema proporciona remedios en su conjunto para paliar el problema de la disminución del valor que se indemniza por el paso del tiempo desde la fecha del siniestro fuera de las actualizaciones anuales, como es la sanción por retraso en el pago frente a las aseguradoras mediante la imposición de intereses agravados del artículo 20 de la Ley del Contrato del Seguro....".
Por lo que si atendemos a los días que se tuvieron en cuenta para la fijación de sanidad, es decir 117 parcialmente impeditivos, según informe médico, (folio 7), recogido en el auto de cuantía máxima, (folio 13), que la curación se ha producido sin secuelas, y teniendo en cuenta que la caída ocurrió el 8 de enero de 2001, es por lo que aplicando el baremo fijado por Resolución de 30 de enero del 2.001 que fija la cuantía de las indemnizaciones vigentes para ese año, esta cantidad deberá multiplicarse por 22.513.913 euros, dando como resultado 2.634,12 €.
TERCERO.- Habiéndose estimado parcialmente la oposición formulada y la apelación no procede declaración sobre las costas de primera instancia y de esta alzada, artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
PRIMERO.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Guadalupe Porras Bertí, en nombre y representación de la entidad Allianz Seguros y Reaseguros, S.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia, el 9 de septiembre de 2.003, en el Juicio de ejecución de título judicial seguido con el núm. 370/2003.
SEGUNDO.- REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución, en el sentido de estimar la plus petición, reduciendo a la cantidad de 2.634,12 €., la indemnización correspondiente a los días de incapacidad. Confirmando el resto de los pronunciamientos de ese auto; pero sin hacer expresa imposición sobre las costas de esa instancia.
TERCERO.- No hacer especial pronunciamiento en orden al pago de las costas devengadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación al rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos. José Alfonso Arolas Romero.- Alejandro Giménez Murria.- Manuel José López Orellana.
El auto de cuantía máxima contiene la cantidad máxima a cuenta del seguro obligatorio, lo establece el Juez de Instrucción (debe ser pedido por el perjudicado) ante el archivo o sobreseimiento de las actuaciones penales, y de acuerdo con el informe de sanidad del forense y los daños materiales.
Una vez en tu poder dicho auto, y como título ejecutivo que es, presentas una demanda adjuntándo el testimonio del mismo.
La parte demandada y ejecutada, tiene la posibilidad de oponerse, en base a defectos procesales y de fondo, lo normal es que te argumenten culpa exclusiva de la víctima, concurrencia de culpas y/o plusteción.
Dicho auto sólo se expide ante siniestros de tráfico, la caída casual en un autobús urbano, iría por la responsabilidad civil extracontractual.
Discrepo contigo, pecal: El auto de cuantía máxima no tiene que ser pedido ( otra cosa es que en la práctica se haga) porque debe ser dictado de oficio por el Juez.
En cuanto a la caida en autobus urbano, vid. sentencia anterior colgada por un servidor.
Data tienes toda la razón, de la dicción del articulo 13 antecendente del artículo 10, declara el Juez dictará...pero como tú bien sabes, en la práctica, si no lo pides no lo expiden.