Logo

El portal de Derecho Español más completo y útil para jurístas, empresas y particulares

Sobre el error de hecho: artículo 849.2 LECRim: Vía casacional

0 Comentarios
 
Sobre el error de hecho: artículo 849.2 lecrim: vía casacional
04/12/2006 00:21
Hola foristas. En primer lugar, quiero saludaros a todos. Hasta la fecha venía básicamente interviniendo en el foro de derecho penal, pero para cuestiones procesales parece que es más ajustado dirigirse a esta subsección.
Quería compartir con vosotros, por si os pudiera hacer falta, interesante pronunciamiento sobre el error de hecho. Supongo que por todos es sobradamente conocido lo difícil que es recurrir una sentencia en base al relato de hechos probados, pues la resolución será desestimatoria, alegando para ello el Tribunal sentenciador principios como el de libre valoración de la prueba, oralidad, inmediación, publicidad y contradicción. No obstante, en vía casacional podrá alegarse el error de hecho, siempre por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no por la del 849.1, que se refiere al "error iuris" o de derecho, con carácter general, o sea que conviene en este extremo tener o andarse con un poco de cautela.
Pues bien, os comento que el error de hecho sólo puede prosperar, o puede prosperar, cuando, a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros documentos o pruebas, porque la Ley no concede preferencia a ninguna otra prueba documental sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varios sobre el mismo punto el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, presidió la práctica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes, tiene facultades para sopesar unas y otras y apreciar su resultado con la libertad de criterio que reconoce el artículo 741 de la LECRIm, porque si la valoración es indispensable de la inmediación en la práctica de la prueba que corresponde al Tribunal de Instancia, el de Casación no podrá apreciar dicha prueba, porque ha carecido de la necesaria inmediación. Por otro lado, el dato contradictorio así acreditado ha de ser de tal importancia, que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues como reiteradamente tiene declarado el Tribunal Supremo, el recurso se da contra el fallo y no contra los elementos de hecho o de derecho que no tiene aptitud para modificarlo. Ni las declaraciones de las partes, ni la de testigos, ni las periciales, tendrán la consideración de "documentos" a estos efectos, sino que tendrán la consideración de "prueba personal", salvo, en el caso de los informes periciales, exista un único informe o varios absolutamente coincidentes, sobre un determinado extremo fáctico respecto del cual no existen otros elementos probatorios, el Tribunal los haya recogido en su sentencia de forma parcial, omitiendo extremos jurídicamente trascendentes, o haya llegado a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos sin una explicación razonable, aunque ello no afecta al "carácter personal" de la prueba. Esta excepción se fundaría en la interdicción de la arbitrariedad, por último.