Releyendo el primer parrafo de mi respuesta anterior, quisiera puntualizar algo que me parece que puede llevar a error.
Lo que quería decir es que el 35% es para los rendimientos que se perciben por las tareas de administración. Si solo hay tareas de administración, pues se aplica el 35% a todo lo que se remunere
Si se remunera la mitad por tareas de administración y la mitad por trabajo, pues al 35% la mitad y el resto a lo que corresponda.
Y si la actividad de administración no es remunerada y hay trabajo del socio, pues la retención a lo que corresponda según las tablas.
Lo que intentaba decir es que lo mas favorable para el socio administrador que lleva a cabo tanto tareas de administración como de trabajo, es imputar todos los rendimientos que perciba como rendimientos de trabajo para evitar una carga fiscal mayor.
Espero que ahora me haya explicado mejor, que estoy espesito...
En mi opinión, solo es aplicable el 35% en la retención cuando las retribuciones lo sean por la condición de administrador como actividad exclusiva, es decir, el administrador cuya única actividad remunerada para la sociedad es la propia de administrador.
Es decir, que si el socio administrador lleva a cabo una actividad encuadrable dentro de lo que se denomina "rendimientos de trabajo" de manera paralela a la labor de dirección inherente a su cargo, los rendimientos que perciba, lo serán por el trabajo que realiza, debiendo gravarse según el artículo Primero. Tres. 1º del RD al que haces referencia y no sobre el 3º como crees.
No existe obligación de que el cargo de administrador sea retribuido "por si mismo", de hecho es común incluir en los estatutos que dicho cargo no es oneroso para el administrador. Por lo tanto, no por el simple hecho de ser administrador ya la nómina debe llevar un 35% de retención, esto sería en mi opinión un error.
Otra cosa es logicamente que el administrador reconozca que todo o parte de sus retribuciones contraprestan económicamente tareas de administración y no de trabajo. Lo que pasa es que teniendo en cuenta la diferencia en la carga impositiva de este tipo de rendimientos dudo que en un caso como el que se plantea desde el punto de vista de la lógica.
Afimco, lamento replicarte. Consulta el R.D. 1576/2006.
Art. Primero. Tres. 3º. que modifica el art. 78 del Reglamento del IRPF del RD 1775/2004 del 30 de Julio.
Por favor si estoy equivocado contestame.
SALUDOS.-
No estoy de acuerdo con que el adminstrador tenga que tener un 35% de retención, deberá tener el tipo que le corresponda en función de sus retribuciones.
Sonia27, ellas están en el RETA por su condición de cónyuge de los socios, no por poseer una actividad propia, por tanto, su opción es tener una nómina de la SL, no una factura por prestación de servicios. ¿Cuanto?. La cantidad que determinen siempre haciendo las retenciones de IRPF según su situación familiar, menos el administrador que será del 35%. Mi opinión.
SALUDOS.-
Hola!!
Vuelvo a retomar este post, porque me surge otra duda con esta sociedad. El caso es que las dos mujeres al darse de alta en autónomos, quieren facturar a la sociedad limitada por los servicios prestados, y mi duda es si pueden hacerlo o no.
Gracias
Para empezar, lo que está claro es que la mujer del socio administrador, ya de primeras, está mal encuadrada ya que debería haber sido dada de alta como trabajador autónoma desde el primer momento.
En el caso de la otra mujer, como bien dice Crisf, dependerá de las participaciones que tenga su cónyuge en la sociedad, si tuviera el 50% como suele ser normal, pues tambien habría estado mal encuadrada en el Regimen General.
Es decir, que no solo habría que cambiar esta situación por beneficiar económicamente a la empresa, sino que debería hacerse para regularizar una situación irregular.
El caso es que les corresponde un Régimen cin que los socios puedan decirlo en cual les ponen. Depende sobre todo del nº de participaciones de cada socio.
SI, por ejemplo son dos socios al 50%, las dos debían ser autónomas, por lo que hasta ahora habrán estado mal encuiadradas.
Es posible que tengan que coruizar con efectos retroactivos y recargo, pero tambien tendríais derecho a la devolución de lo ingresado indebidamente al RGSS, con lo que sería mas beneficiono para la empresa.
Gracias albertxo!!
Entiendo entonces que no habrá ningún problema en que ambas esposas pasen al régimen de autónomos, no? Es que me has dado una explicación tan exhaustiva que me cuesta asimilarlo todo. Muchas gracias de nuevo y un saludo.
El régimen elegido para el encuadramiento de un trabajador (régimen general o regímenes especiales de la Seguridad Social) no está sometido al arbitrio de nada ni de nadie.
Y el argumento esgrimido en esta ocasión es indefendible.
He aquí lo que dice la Seguridad Social referente al tema:
CONCEPTO de trabajador autónomo
A los efectos de este Régimen Especial, se entenderá como trabajador por cuenta propia o autónomo, aquel que realiza de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción por ella a contrato de trabajo y aunque utilice el servicio remunerado de otras personas, sea o no titular de empresa individual o familiar.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que en el interesado concurre la condición de trabajador por cuenta propia o autónomo si el mismo ostenta la titularidad de un establecimiento abierto al público como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo.
¿QUIENES están incluidos?
- Trabajadores mayores de 18 años, que, de forma habitual, personal y directa, realizan una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción a contrato de trabajo.
- CONYUGE y familiares hasta el segundo grado inclusive por consanguinidad, afinidad y adopción que colaboren con el trabajador autónomo de forma personal, habitual y directa y no tengan la condición de asalariados. (admite prueba en contrario)
...
- Quienes ejerzan funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla. Se entenderá, en todo caso que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:
- Que, al menos la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.
- Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.
- Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.
En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad.
Hola foreros. A ver si podeis ayudarme. Tengo una SL con dos socios, uno administrador y de lata en autónomos y el otro no. Sus respectivas esposas son trabajadoras de la SL en régimen general. Ahora quieren poner a las dos de alta en autónomos para bajar costes de seguridad social. Hay algún problema? Gracias