Gracias caletilla por el aporte.
En referencia a lo que conmentábamos sí que es cierto que las sentencias niegan la firmeza del acto presunto y por lo tanto la delimitación de esos 6 meses para el recurso, sin embargo la última no arroja mucha luz sobre el problema del silencio en alzada al no entrar a valorar el fondo del asunto atribuyéndolo a un problema de legislación ordinaria. Buscaré algo del TS a ver si encuentro alguna referencia.
Un saludo.
Teneis razón existe una sentencia que denominan de punto final del TC para el problema del silencio recaido en materia de responsabilidad patrimonial. Lo que me genera más dudas es si por analogía también se aplica a casos como el comentado en los que el silencio se produce en la resolución de un recurso administrativo, puesto que si dicho pronunciamiento del TC se considera extensible a todos los casos, en su momento lo lógico es que se hubiera juzgado la inconstitucionalidad del artículo que indicaba para que perdiera toda su virtualidad. Si pudieras indicarnos Caletilla jurisprudencia sobre esta problemática se agradecería.
Buenas, entiendo que desde el año 1999 no existen los ACTOS PRESUNTOS DESESTIMATORIOS ya que "La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente" (art. 43.2 de la Ley 30/1992), lo que se avala además al señalarse que "En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio" (art. 43.3.b de la Ley 30/1992)
En realidad la solución de la Ley 30/1992, tras la reforma del 99, considera que el silencio desestimatorio tiene efectos ficticios únicamente para impedir que la inactividad de la Administración vete el acceso del interesado a los tribunales, pero no dotara esa inactividad de efectos presuntos si ello perjudica al interesado.
Por ello, entiendo que no sería aplicable el artículo 46.1 de la LJCA ya que en caso de silencio desestimatorio no hay acto presunto alguno para recurrir.
Algunas sentencias (del Constitucional incluso) hay sobre ello...si tengo tiempo os las localizo y las incorporo.
Si la administración no resuelve el interesado puede recurrir en 6 meses desde producido el silencio (no cuando estime conveniente) según establece la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Art. 46.1
1. El plazo para interponer el recurso contenciosoadministrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa especifica, se produzca el acto presunto.
Si no se recurrió el acto presunto producido por silencio y después resuleve la administración, entiendo que dispone de los 2 meses que señala la normativa citada.
Esto será alzada o reposición independientemente del nombre que se le haya dado en la instancia presentada, será lo que tenga que ser.
Si es una alzada, el doble silencio no puede ser negativo.
Si es una reposición, hay que estar a lo que dice la mencionada ley de tráfico y en lo que esta no determine a lo indicado en la supletoria ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común.
Si la administración no resuelve, el interesado puede presentar recurso cuando estime conveniente, no puede ser que la administración evite el contencioso y me deje en el limbo por su inacción.
Si pasan 6 meses desde que se produjo el silencio pierdes la oportunidad de presentar recurso contencioso en base a dicho acto presunto. No obstante, cuando la Administración resuelva (si lo hace pese a venir obligada a ello) de forma extemporánea nace un nuevo plazo de 2 meses desde la notificación.
Entonces hasta que no se notifique la resolución, no será firme. Y por lo tanto, el plazo de dos meses para interponer el recurso contencioso, empezará a contar desde el día en que se notifique la resolución. Con independencia de que ya hubieran transcurrido los seis meses siguientes al día en que se produjo el silencio administrativo.
Si se le aplica la reformada ley de Tráfico se ha establecido lo siguiente:
Art. 82
3. La interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado ni la de la sanción. En el caso de que el recurrente solicite la suspensión de la ejecución, ésta se entenderá denegada transcurrido el plazo de un mes desde la solicitud sin que se haya resuelto.
Carlos26, lo que dices es cierto.... pero también lo es que el silencio desestimatorio el único efecto que tiene es que el interesado pueda continuar su proceso impugnatorio ante los tribunales, pero sobre la Administración sigue recayendo la obligación de resolver el recurso y en tanto no resuelva el recurso la resolución sancionadora no podrá ser firme (salvo que el procedimiento sancionador de tráfico diga otra cosa...que no lo conozco en profundidad tras los últimos cambios)...O sea, mientras no se resuelva el recurso los puntos todavía no se habrían quitado.
La norma general de la LRJPAC es que en los actos de impugnación del interesado el silencio administrativo opera de manera desestimatoria. Por lo que a no ser que la Ley sobre la que se sanciona de otro sentido a dicho silencio este es contrario a sus expectativas.
Hola a todos. ¿Qué sucede si en un procedimiento sancionador, la Administración no resuelve el recurso de alzada en el plazo de tres meses? Caduca el procedimiento?
Es un tema de tráfico en el que el involucrado se quedaría sin puntos y tiene intención de interponer un recurso contencioso administrativo. Justo ahora va a hacer cuatro meses desde la interposición del recurso.