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Silencio-Caducidad

12 Comentarios
 
Silencio-caducidad
18/12/2012 03:50
¿Cuando opera el silencio y cuando opera la caducidad?
En base a la ley 30/92
18/12/2012 13:49
Pues eso, en base a la ley 30/92.
18/12/2012 18:15
Muy esclarecedor. Pero preferiría mas concreción.

Es decir, saber si es en base a alguna ley que así lo diga o demás. Ya me he remitido a la 30/92 y quizás porque no sea tan ducha en derecho como creo no encuentro una diferencia clara.
18/12/2012 20:41
Mas concreción.

Creo que la diferenciación entre los artículo 43 y 44, que regulan el silencio administrativo y el 92, que lo hace respecto al instituto de la caducidad, es clara.

Que me digas que puede inducir a confusión la caducidad con respecto a la prescripción.........
19/12/2012 01:00
Si vale, como ya dije, eso ya lo he mirado, de hecho el art 44 se refiere a la caducidad, el 92 a los requisitos de la caducidad y el 43 al silencio administrativo.

Resulta que la caducidad es inactividad de la administración que puede ser provocada por la Admin o por el interesado y el silencio solo por la adm.

Ahora bien, cuando la Adm no contesta puede darse tanto el silencio como la caducidad, la cuestión es, ¿Cual de las dos? ¿y en base a que? ya que como es evidente los efectos son muy distintos.


No tengo dudas sobre las figuras jurídicas en si, solo sobre los ámbitos y las circunstancias en los que se aplica una u otra.

La caducidad y la prescripción son figuras clarisimas, que nunca me han suscitado duda alguna.

Me gustaría prescindir de respuestas burlonas, absurdas o evidentes.
19/12/2012 13:09
Entendido, la duda surge ante la ausencia de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio, no así en los iniciados a instancia de interesado. Someramente, intentaré explicarme.

El silencio administrativo es un mecanismo que permite, en caso de falta de resolución expresa por inactividad de la administración imputar a esta un acto administrativo presunto, que tiene la condición de verdadero acto en caso de que las reglas del silencio lo configuren como estimatorio y de mera ficción jurídica, si es configurado como desestimatorio, a los efectos de poder acudir a la vía contencioso-administrativa.

Esta técnica es aplicable a los procedimientos iniciados a instancia del interesado, en los que la administración, haya o no iniciado expediente al efecto, tiene la obligación de responder a la petición del particular en el plazo legal establecido.

Sin embargo no sucede lo mismo en los procedimientos incoados de oficio susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravámen, como los sancionadores.

La falta de resolución en el plazo establecido desde la iniciación del procedimiento, produce el efecto de la caducidad del mismo cuya consecuencia, en todo caso, es la imposibilidad de producción del acto presunto.
20/12/2012 03:24
Así pues la diferencia radica en quién inicia el procedimiento.
Muchas gracias.
07/08/2013 13:23
Esta mañana se me presentó justo la misma duda (preparo oposiciones y no soy abogado) y por si alguien me pudiera corregir,  de la lectura A.43, 44 y 92 yo interpreto lo siguiente y no sé si estaré en lo cierto:

Interpreto que las figuras de silencio administrativo y caducidad se refieren a diferente orden de cosas y en la medida que separemos conceptualmente ambos términos, entenderemos mejor la lectura de estos artículos.

Entiendo que el silencio es una ficción que produce verdaderos efectos jurídicos. En concreto me refiero al efecto estimador o desestimador que se produce por la falta de resolución  "en plazo" de la administración. En sí no finaliza, ni deja de finalizar, el procedimiento, ya que no es la nota característica que define el silencio. No se me escapa que, por ejemplo, a un silencio estimatorio en solicitudes iniciadas a instancia de un administrado, proseguirá necesariamente la correspondiente resolución finalizadora, ésta sí, que recoja tal estimación de las pretensiones de un administrado.

Por el contrario la caducidad es más bien una forma prevista en la ley finalizadora de un procedimiento administrativo, junto a la resolución, al desistimiento, a la renuncia a los derechos, a la terminación convencional, etc. La confusión creo que se plantea por que también se produce por falta de actividad, pero lo que define a la caducidad es que es una de las formas de finalización del procedimiento e implica el archivo de las actuaciones. 

Como se puede apreciar la caducidad se refleja en la correspondiente resolución de caducidad, plenamente finalizadora del procedimiento. Mientras que el silencio es algo que sólo puede certificarse (certificado de silencio), pero no es algo que finalice procedimiento. En los casos de silencio es la obligación de resolver de la administración (A.42) la que determinará que se tenga que emitir extemporáneamente la preceptiva resolución finalizadora, ésta sí, del procedimiento y recogiendo el correspondiente efecto jurídico del silencio.

Con ello tenemos que la caducidad opera en dos supuestos:
- Cuando ante un acto de gravamen la administración no resuelve en plazo A.44.2.
- Cuando en una solicitud a instancias de un administrado se produce una paralización del procedimiento por causas imputables al interesado. Pasados 3 meses se produce caducidad, A. 92.1.

La falta de resolución en plazo de la administración produce las diferentes posibilidades de estimación o desestimación por silencio planteadas en Arts. 43 y 44. (Con la excepción citada del A.44.2, que provoca directamente finalización por caducidad y archivo de actuaciones).
07/08/2013 18:47
Un par de incisos.

El primero es que no todas las solicitudes de los administrados son iniciadoras de procedimientos. Por ejemplo, una denuncia en la que se interesa una actuación administrativa no da lugar a la iniciación formal de un procedimiento, sino que motiva la apertura de actuaciones por las que determinar la conveniencia o no de iniciar un procedimiento en todo caso de oficio ( artículo 69.1). En el mismo sentido se pronuncia el artículo 11.1 del RD 1398/1993, de 4 de agosto.

Y el segundo es que el artículo 44.2 al decir que la caducidad llevará consigo el archivo de las actuaciones, dispone que esas actuaciones caducadas deben ser archivadas, pero el archivo no puede ser interpretado como impedimento de la reapertura de otro expediente cuando la infracción no haya prescrito, porque una conclusión de esa naturaleza sería literal y frontalmente contraria al artículo 92.3.

La STS, de 12 de junio de 2003, por la que fija doctrina legal en relación con los artículos 44.2 y 92.3 establece :

“ La declaración de caducidad y archivo de actuaciones establecidas para procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras, artículo 44.2 de la Ley 30/92, no extinguen la acción de la Administración para ejercitar las potestades aludidas en ese precepto, siéndoles plenamente aplicable el artículo 92.3 de la misma Ley “.




07/08/2013 20:41
Sí, gracias, comprendido el archivo de actuaciones y la distinción entre caducidad del procedimiento y la prescripción de los derechos u obligaciones. Y por extensión la posibilidad de reabrir nuevo expediente mientras no haya prescrito la situación que la Administración pretenda corregir.
07/08/2013 21:19
En el procedimiento sancionador tributario se produce una especifidad ya que la caducidad implica que no se puede volver a iniciar el procedimiento. O sea, tiene los mismos efectos prácticos que la prescripción.
07/08/2013 21:59
También leí algo similar esta mañana y es que hay debate. En el caso de la potestad sancionadora, es tal la obligación de tramitarlo y resolverlo en plazo, que no hacerlo supone penalizar con caducidad y habría que buscar otro "objeto" para reabrir expediente. Ello es así por proteger el principio de seguridad jurídica. Sin embargo, jurisprudencia reciente parece pronunciarse en sentido contrario, es decir, en el sentido que apuntaba Alga. No puedo ofrecerte datos de dicha jurisprudencia porque lo he leído en un manual, que no la citaba....pero si te da un hilo de donde tirar....
08/08/2013 10:46
Pero en el caso de sanciones tributarias no es preciso recurrir a la jurisprudencia porque se recoge expresamente en la ley.