En octubre de este año tenía intenciones de presentarme a una oposición, pagué las tasas pero al final me excluyeron alegando que no cumplía los requisitos para opositar por promoción interna.
En enero solicité la devolución de tasas en base a un artículo de la convocatoria que permite la devolución de las tasas si el error cometido es por parte de la administración y no ha sido provocado por el interesado. Me han excluido erróneamente de la convocatoria ya que si pertenezco al cupo de personal que puede realizar la oposición por promoción interna y por lo tanto han sido ellos los que desconociendo la ley de función pública me excluyen de ese cupo.
¿se puede considerar esta solicitud como ejercer mi derecho de petición (art. 29 CE)? Lo pregunto por el tema del silencio administrativo.
Si hay silencio y es art. 29 (y otros) entonces denegada y toca recurrir. Pero si hay silencio y no es art. 29 (y otros) entonces mi instancia sería admitida. ¿estoy en lo cierto?
Después de solicitar la devolución de tasas en enero, me contestan en marzo que no podían devolvérmelas porque yo había provocado el error, al incluirme yo en ese cupo (promoción interna) sin tener derecho. Como sigo creyendo que han sido ellos quien por su desconocimiento me excluyen y que el cuerpo al que pertenezco si puede realizar la oposición por promoción interna, vuelvo a recurrir en junio alegando más información para que se den cuenta de que ellos han sido los que cometieron el error.
Desde junio oficialmente siguen sin contestarme y el plazo de contestación acaba en septiembre (dentro de unos días).
¿En este caso si no contestan estaría admitida o denegada?
Digo que oficialmente porque me ha llegado un mail recordándome que sigo excluido y que no dan su brazo a torcer, ¿se puede considerar este mail como contestación oficial o tengo que esperar a una contestación oficial como la que recibí en mi domicilio las 2 veces?
Si esto me lo vuelven a denegar, ¿que hago? ya que esto puede ser un círculo vicioso.
Yo siempre lo he recurrido ante el mismo organismo pero ¿debería hacerlo ante el superior?
La ley 30/92 permite pactos y reuniones para resolver conflictos ¿puedo solicitar una especie vista para aclarar mi situación ante el tribunal?
Si no hay resolución final a ese procedimiento que se inicia a instancia del interesado, tu petición se entiende desestimada por silencio administrativo, y contra esa desestimación presunta debes de interpones recurso de alzada en el plazo de un mes, y si sigue produciéndose silencio administrativo, entoces tu petición se entiende estimada.
Yo no lo veo así, no veo el derecho de petición, tu haces una solicitud basa en Derecho con un sustento jurídico.
El silencio administrativo sería positivo.
Pero entonces como se distingue cuando es derecho de petición y cuando no?
Ahí esta la clave?
En el fondo.saber cuando ea derecho de petición y cuando no es lo que determina el resultado del silencio. ¿pero coño saver.si esto es derecho de petición o no?
Las tasas son tributos y como tales se apartan como es logico del regimen comun, se rigen por la normativa tributaria y cuando se solicita la devolucion de ingresos tributarios el silencio se entiende negativo, una cosa es la prevision de las bases como causa de la devolucion y otra el procedimiento para ejercer el derecho que es el previsto en la normativa tributaria, salvo mejor criterio.
En el caso del procedimiento de devolución de ingresos tributarios indebidos, que entiendo es el que resultaría aquí de aplicación, el silencio es negativo, así lo establece el reglamento de desarrollo de la Ley General Tributaria, no recuerdo ahora el artículo, otra cosa es que se entender que no es este el procedimiento aplicable, que yo creo que sí, salvo mejor criterio.
y ya que estamos con el tema de los silencios administrativos, se me plantea la siguiente cuestión.:
El Ayuntamiento en el que trabajo fue beneficiario de una subvención, se presentó la justificación, y al cabo de un mes la C.A. ingresó solamente una parte, porque, entendió que no estaba debidamente justificada. El caso es que no dictó resolución expresa en ningún procedimiento de pérdida del derecho al cobro (este procedimiento específico lo prevé la ley de subvenciones y el reglamento, con audiencia del beneficiario y esas cosas). La causa del ingreso parcial la conocí tras un intercambio de cartas con la C.A. pero no porque hubiera resolución expresa. La duda es si habría que entender el acto de ingreso material de parte del dinero como un acto tácito y por lo tanto susceptible de revisión a través de los recursos que correspondiesen, o bien, como defiendo, al haber presentado la justificación se inició un procedimiento respecto al cuál no hubo resolución en plazo de tres meses y por lo tanto se ganó el derecho al cobro por silencio administrativo.
Cuando le indico a la C.A. que no inició ningún procedimiento formal de pérdida del derecho al cobro de la subvención concedida, responden en escritos sin dar pie a recursos ni demás, que como no se justificó la inversión de forma adecuada, conforme a las bases no corresponde el cobro, lo cuál evidentemente es un absurdo, porque debió iniciar el procedimiento formal dando audiencia al Ayuntamiento. Como veis alegar el silencio administrativo? viable ante un juez o dirán que es un acto tácito y que por lo tanto no ha habido silencio administrativo. Gracias por la ayuda.
En este caso son unas tasas por un exámen no es que sean indebidas, sino que al haberme excluido y según un artículo de las bases solicito la devolución de tasas.
Lo que es indebida es la exclusión que no se ajusta a derecho porque si podía presentarme al exámen, pero ellos me excluyeron, pero como fueron ellos los que erroneamente me excluyeron en base a ese error suyo y no mío les solicito la devolución.
Hola, respecto al sentido del silencio desestimatorio del Reglamento de la Ley General Tributaria, tengo mis dudas de que se ajuste a Derecho, porque la Ley 30/1992 en su artículo 43 dice claramente que se podrá establecer el silencio negativo por una norma con rango de Ley, y un Real Decreto no tiene rango de Ley.
Por otra parte en el planteamiento de tu ayuntamiento creo recordar que la Ley de Subvenciones establecía el sentido del silencio como negativo (te hablo de memoria).
Y por último había una sentencia del TS que decía que el silencio administrativo positivo no lo podían hacer valer las administraciones cuando actuaban como solicitantes, porque era una figura que se había creado para proteger al particular, no para proteger a las administraciones.
Gracias por la referencia, es bastante probable que así lo haya establecido la jurisprudencia puesto que entre Administraciones Públcias es verdad que las relaciones no son propiamente las de Administración-ciudadano, lo consultaré a ver que encuentro. Aquí el tema no es la solicitud de concesión de subvención, que sí que prevé la ley un silencio negativo, sino que es el pago tras la justificación, pero bueno, consultaré lo que me has comentado.
Respecto al tema de la devolución de las tasas sin entrar mucho más, el procedimiento aplicable es el de los ingresos indebidos, porque además de ser este un ingreso indebido conforme a la definición legal, este procedimiento es aplicable con carácter supletorio a las devoluciones que tienen que hacer las haciendas públicas, no siendo aplicable la ley de procedimiento común puesto que la misma excluye su aplicación a los procedimientos tributarios (ver la D. Adicional Quinta de la 30/92)
Gracias de nuevo por la ayuda.
Totalmente de acuerdo con NicolaS40. No veo por ningún lado el derecho de petición, que está configurado para obtener un acto graciable y deviene INAPLICABLE a las pretensiones fundadas en derecho . El procedimiento para solicitar la devolución de la tasa es el de devolución de ingresos indebidos. Totalmente de acuerdo respecto al silencio, carácter autónomo respecto al procedimiento administrativo general. Es negativo, según establece el RD 520/2005, arts. 14-20.
En cuanto a la consulta de NicolasS40 sobre el tema de las subvenciones y sin tener todos los datos, habría que leer bien las bases de la convocatoria, considero que lo ideal sería provocar un acto admistrativo, solicitando el ingreso del importe restante de la subvención. No veo como puedes atacar por la vía del silencio el acto de ingreso parcial, no lo veo.
Se ve que estáis puesto en estos temas 100000 de veces mejor que yo y al final:
Creo dilucidar que se regi por la ley tributaria.
Pero el silencio es estimatorio o desetimatorio? y el plazo de resolución son 3 meses o 6?
y más importante el plazo de recurso .......
(Esta parte dark satan: Ley 30/1992 en su artículo 43 dice claramente que se podrá establecer el silencio negativo por una norma con rango de Ley, y un Real Decreto no tiene rango de Ley -- creo estar de acuerdo )
El silencio es desestimatorio, así lo establece el Real Decreto 520/2005, porque el régimen del silencio administrativo no se aplica a los procedimientos tributarios en aplicación de la DA quinta de la Ley 30/1992, como ha recordado Nicolas.
El plazo para entender desestimada tu solicitud es de 6 meses. Art. 19.3. Transcurrido ese plazo, el artículo 221.6 de la Ley General Tributaria establece que las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa.