Por cierto, la redacción de la Sentencia del TC 243/2006 (24-7-06), que prohíbe la ejecución sin resolver expresamente en base a quiebra del derecho a la tutela -a resolución fundada-, ¿tendría el mismo efecto sobre el procedimiento de liquidación paralelo?
A ver si algún forero NOS resuelve esta duda; yo me la he leído y creo que sí, pero mis conocimientos no llegan a tanto.
He leido esta Sentencia que comentas del TC, que es en recurso de amparo contra la Sentencia 88/2002 de 15 de febrero del TSJ de Murcia, y que ( resumiendo) viene a decir lo siguiente:
a) Que la cuestión de si la resolución (por silencio administrativo) es susceptible de ejecución ( párrafo 2 del FJ 3) es una cuestión de legalidad ordinaria que debe resolver el TSJ de Murcia no el TC salvo que se vulnere algún derecho susceptible de amparo y la falta de resolución expresa no lo genera ( parr. 3). Y no vulnera el art. 24.1 CE ( que reclamaba la empresa) puesto que precisamente es una ficción jurídica creada en garantía del acceso a la tutela judicial.
b) Que el TSJ de Murcia ya se pronunció declarando precisamente que el transcurso del plazo hace que la resolución por silencio administrtativo es susceptible de ejecución ( parr. 3 del FJ 2).
c) Sin embargo la empresa alegaba en su recurso de amparo otra causa de desestimación de la Sentencia 88/2002 por no estar suficientemente fundada, dándole la razón el TC a la empresa en este último punto exclusivamente.
Por tanto yo creo que la Sentencia confirma que la resolución presunta ( por silencio administrativo) por transcurso del plazo sin resolver sí autoriza a la ejecución de la sanción si la resolución pone fin a la via administrativa.
Pero esta sentencia es de un procedimiento administrativo ( no tributario) por incumplimiento de la Ley de prevención de riesgos laborales.
En materia tributaria se regula por su propia normativa que establece que la suspensión es automática hasta agotar la vía administrativa, y agotada ésta, solo se suspenderá previa solicitud en vía contencioso-administrativa, en la cual la suspensión deja por tanto de ser automática.
Agradezco muchísimo tu opinión e intervención, Mirentxu. Pero mi teoría es otra, planteándola aquí con objeto de profundizar en el esclarecimiento de esta, para mí, interesantísima sentencia.
Si bien la Sala descarta al principio entrar a valorar esa postura de la Administración (“no resuelvo pero ejecuto”), luego sí que lo trata; aunque lo haga, creo, para argumentar su razón estimatoria –dañado el 24.1 CE- contra la sentencia del TSJ de Murcia, el caso es que prohíbe esa secuencia de dictar la ejecución pendiendo la resolución del recurso precedente.
¡Y vaya cómo lo trata!. Porque el FJ 5º, especialmente desde su igual párrafo 5º (“Estas previsiones, …”), supone un auténtico, y antológico, -permíteme la broma- puñetazo en la boca con pérdida de piezas dentales, propinado a las administraciones sancionadoras para que se abstengan de “morder” sin resolver previamente –al menos- los recursos contra sanciones que finalicen la vía administrativa.
Muy significativo es el reproche que hace la Sala en el mismo párrafo 5º : (literal) “El deber de la Administración de resolver el recurso y su potestad de hacerlo en sentido estimatorio, revocando o anulando totalmente la resolución impugnada en alzada, RESULTAN INCOMPATIBLES CON la atribución a ésta de la nota de FIRMEZA ANTES DE LA RESOLUCIÓN EXPRESA DE AQUÉL y esa incompatibilidad, que se inicia con la interposición temporánea del recurso, subsiste en tanto no se produzca esa resolución expresa, con independencia de que ello tenga lugar dentro del plazo legal concedido a la Administración o una vez expirado éste.”
Luego, en el siguiente párrafo 6º y además de fundamentarla jurídicamente –contraria al 24.1 CE-, vuelve a reiterarse la Sala en su postura, añadiendo –parte final del párrafo- que tal incompatibilidad subsiste aún expirado el plazo de resolución y al margen de si se ha FORMULADO O NO el recurso C-Adm. .
Extrapolado este caso a los sancionadores tributarios, resultan idénticos los puntos de partida: resolución que agota la vía administrativa, la misma obligación de resolver e igual potestad de hacerlo en sentido estimatorio. Y más similar aún en el punto final, dada su relevancia constitucional: situación conducente a la quiebra del 24 CE, por lo que con independencia de qué administración la cree. En definitiva, creo que lo dicho en esta STC 243/06 es aplicable, cómo poco, a mi caso y, conociendo a la AEAT, a cualquiera que se vea en la misma situación de silencio administrativo en procedimiento sancionador tributario… y que, con su recurso, haya dejado a la AEAT sin argumentos para desestimarlo. Me apuesto el sueldo a que, en el 99% de los casos, no resolverán con tal de no estimar expresamente el recurso, abocándonos al TEAR correspondiente y, en mil casos, al desistimiento aún teniendo la razón.
Espero tus opiniones y las de más foreros sobre esta STC, que a mí me parece histórica e importántisima para los procedimientos sancionadores de la Administración.