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Silencio administrativo en domino público

13 Comentarios
 
24/05/2011 11:39
Tendrás que aplicar los plazos de prescripción que vienen en la legislación de aguas, creo que del RDPH, y en general 6 meses, aunque hay ocasiones en que la AAA o la CHG (ya no saben ni como la van a llamar), dice 6 meses y son 3. Hay que estar al caso concreto y al RDPH.
perfil LCB
23/05/2011 13:37
Hola compañeros,
Respecto a una infraccion en materia de dominio publico hidraulico, si alguno sois de Andalucia, le aplico el plazo de prescripcion de las infracciones de la Ley 30/92 o el de la Ley GICA????Esta ultima ley establece un plazo de prescripcion mayor, y no me interesa aplicarla al caso, ademas de que por otra parte creo que no encuadra en su ámbito de aplicacion el caso concreto.

A ver si alguno podemos echarme un cable que me urge!!!!

Gracias!
11/05/2011 11:25
El caso es que tendrás que hacer lo que diga la AAA. Realiza una consulta y sal de dudas, pero no esperes una sesuda contestación con atinados razonamientos técnico-jurídicos.
perfil LCB
11/05/2011 10:57
El caso es que por ningun sitio encuentro las obligaciones que tienen los titulares de aprovechamientos menores de 7000 metros cubicos. Sé que tienen que poner el contador, pero aparece algo de la bomba????....
05/05/2011 19:39
Pero todo hay que verlo en sus contexto y la AAA no es competente porque los artículos del Estatuto que dieron pie a su creación han sido anulados. ¿Qué criterios de sometimiento a la ley y al derecho crees tú que manejan en un organismo creado sin criterios de sometimiento a la ley y al derecho?. ¿Es un abuso que limiten eso?, estoy de acuerdo, pero es que el nacimiento de la AAA, es un abuso. Ahora para saltarse la sentencia van a hacer que la AAA emita propuestas de resolución. Demencial. Como andaluz, me da vergüenza.
perfil LCB
05/05/2011 17:46
Tiene sentido, pero...que alguien use una bomba de 7cv por ejemplo, para extraer 5000 metros cubicos, por ejmplo, autorizados, no le tiene que importar a la AAA, porque ni va a perforzar más, ni más hondo, ni a sacar más agua...a ellos que más le da que alguien mate moscas a cañonazos???no??
Y si a todo esto unimos que sigue siendo una "comunicacion" como decía M Pilar...ya es que no sé por donde cogerlo
05/05/2011 13:37
Si limitan el caudal y la potencia, en el fondo lo que hacen es limitar la altura del pozo, y es que a partir de determinados niveles geológicos la AAA entiende que los particulares no tienen derecho a profundizar porque afectan a los almacenamientos geológicos más profundos, bucea en la normativa pero el tema va por ahí.
perfil LCB
05/05/2011 10:07
Sé que es un poco tarde y el tema no sé si lo vereis...pero en relacion a las cuestiones plantedas, y ciñéndonos a la Agencia Andaluza del Agua, creeis que es posible que limiten la potencia de la bomba hidráulica instalada en un pozo??Yo creo que ellos te autorizan el caudal maximo, y la normativa establece la obligacion de que el usuario instale un contador volumentrico y la instalacion elevadora, pero pueden limitar la potencia de ésta???Yo creo que no,...además, no creo que esté en ningun articulo de la normativa.

¿Qué pensais??
Por cierto, los anteriores comentarios, muy interesantes!
un saludo
09/07/2009 18:48
Hola M Pilar:

El Art. 108 del RD 863/1985, se refiere a -Los trabajos de prospección y explotación de aguas subterráneas, mineras y mineromedicinales... - . Efectivamente las técnicas constructivas y los riesgos laborales en estas labores, que no están bajo la tutela del RD 1627/1997, hacen que entre la legislación minera, por la razón que tu esgrimes y por la legislación en materia de prevención de riesgos laborales.

La Orden de la Consejería se está usando para parar todas las prospecciones de menos de 7.000 m3/año y violar el Art. 54.2 del TRLA y a más a más el Art. 177.2 del RDPH, luego si es correcta y se ajusta a derecho dicha orden, desde luego el uso genital que se le está dando no lo es.

Estoy totalmente de acuerdo contigo en que el Art. 54.2 del TRLA no tiene nada que ver con Minas y si he dicho lo contrario, no era mi intención.

Un saludo,
09/07/2009 12:30
Hola Francisco,

Mi modesta opinión: el artículo 108 del RD de seguridad minera se refiere a aguas minerales o minero medicinales, subterráneas. La aplicación de la legislación minera a temas de aguas normales (no minerales) entiendo que, en su caso, vendrá de la mano del uso de técnicas mineras en relación con la realización del pozo.

Creo que la Orden de la Consejería es correcta (a efectos de procedimiento), pero mezcla unas cosas con otras (minas con aguas subterráneas normales, a no ser que se utilicen técnicas mineras), y desde luego no se refiere a los aprovechamientos del 54,2 del Texto Refundido de Aguas, por dos motivos: estos aprovechamientos no necesitan ni concesión ni informe favorable, o se inscriben o no, pero no hay informes sobre el aprovechamiento, y el otro motivo es que para estos aprovechamientos no se necesita autorización para la prospección (artículo 177,2 Reglamento de Aguas).

Como digo, en mi opinión el artículo 54,2 de Aguas no tiene nada que ver con Minas (ni autorizaciones, ni nada de nada). Si la Junta quiere fiscalizar el uso del agua, me parece muy loable, poque la sequía es uno de los problemas más graves que tenemos, pero que lo haga bien.

Un saludo.
07/07/2009 18:45
Minas pinta por la Ley 22/1973 (Ley de Minas) y el RD 863/1985 (Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera).

La Orden que nombro erróneamente -porque no es de Medio Ambiente- es la Orden de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de 15 de junio de 2006.

La Autorización que me tiene que dar Minas es la referida en los Arts. 108 y 109 del RD 863/1985.

La Autorización Previa que se solicita en Andalucía es la referida en el Art. 1 de la Orden de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de 15 de junio de 2006 y mi duda es que: en los Arts. 108 y 109 del RD 863/1985, no veo que se faculte a la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa a legislar como lo hace en la mencionada Orden, solicitando una Autorización Previa que es contraria a lo indicado en Art. 54.2 del Real Decreto Legislativo 1/2001 (Texto Refundido de la Ley de Aguas).

Es decir vía una Orden de la Consejería de Innovación Ciencia y Empresa, lo que se está haciendo de facto es declarar la sobreexplotación de todos los acuíferos de Andalucía a los efectos de lo indicado en el Art. 54.2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, pero sin hacerlo con todas las de la ley, dejando pasar ciertas Autorizaciones que "interesen" y dejando en el limbo las que "no interesen".

Como lego en derecho que soy, ¿esto se puede hacer, se ajusta a derecho? y si es así cuando alguna vez me meta a político ya sé como tengo que legislar para que "unos pasen" y "otros non", que no tiene porqué pero esto es el paraíso de las comisiones, sólo hay que regar un poquito y me sale un Lexus pa' mi saca.

Otro día hablamos de los Puntos de Conexión de Energías Renovables, que les pasa otro tanto a base de Ley y Reglamento..., si ya lo decía Romanones.

Saludos cordiales,
02/07/2009 20:59
Hola Francisco, un placer saludarte.

Gracias por tus comentarios, y sí, la Agencia del Agua (aquí en Andalucía), no suele contestar a las comunicaciones de aprovechamientos por disposición legal, y ahí viene el problema de interpretar el silencio.

Respecto de la cuestión que planteas, en realidad no lo entiendo: lo de la Orden de la Consejería que modifica el Reglamento de Minas..., pero voy a complicar un poco más el asunto: ¿qué pinta Minas en todo esto?. Lo digo porque no es la primera vez que escucho que el SEPRONA denuncia un pozo por no tener permiso de Minas, y que yo sepa, si las aguas no son termales o minero-medicinales, no se necesita ninguna autorización de Minas.

Sé que no contesta a tu pregunta, pero es que yo parto de que Minas no pinta nada en este tipo de aprovechamientos.

Un saludo.
30/06/2009 20:48
Estimada M Pilar. Lo primero saludarte.

Salvo mejor opinión, si aplicamos al posible aprovechamiento la ley de aguas efectivamente está facultado el peticionario para realizar esa captación, pero además los articulados están intrincados y van derivando junto con el RDPH y normas que emita el Organismo de Cuenca, a que se tienen que cumplir todas y cada una de estas premisas:

- el acuífero en el que se pretenda hacer la captación no puede estar declarado como sobreexplotado,
- el riego sólo puede ser para rústico,
- el riego sólo puede ser para una finca, y para todas las plantas de dicha finca, teniendo en cuenta superficie de la finca y aportes de agua mínimos por planta y tipo de planta que publica el Organismo de Cuenca y no menos,
- no se pueden sobrepasar por la solución técnica que se adopte (nº de goteros, caudal de cada uno de estos y horas de riego) un caudal instantáneo de 2,1 l/s ni un caudal continuo equivalente de 0,7 l/s.

Lo normal al hacer la solicitud es fallar en algo de esto y ellos en lugar de pedir la subsanación de errores los que hacen es callar, como personas honradas a las que pagamos sus sueldos todos los contribuyentes.

Quiero además plantear una cuestión distinta y con la que tengo dudas, a ver si alguien me puede ayudar.

El proyecto ante Minas se le solicita al peticionario en virtud del Reglamento de Seguridad Minera.

¿Cómo es posible que en virtud de una Orden de la Consejería de Medio Ambiente, se modifique dicho Reglamento y se solicite como documentación adicional para la Autorización de Minas, una Autorización Previa del Organismo de Cuenca?.

Saludos,
Silencio administrativo en domino público
24/06/2009 21:06
Buenas tardes,

Quiero plantear una cuestión que, aunque referida a un tema muy concreto de domino público hidráulico, su contenido entronca más con la teoría general del silencio administrativo que con la temática especial de Aguas.

En el Texto Refundido de la Ley de Aguas se recogen las figuras de la concesión y la autorización para el uso por particulares del dominio público hidráulico, pero hay otra figura (que es la que perturba mis sueños) que es el uso privativo por disposición legal del artículo 54,2 del Texto Refudido (desarrollado en el Reglamento, artículos 83 a 88), en concreto el relativo al aprovechamiento por el dueño un predio de aguas subterráneas en caudal inferior a 7.000m3/año.

En dichos artículos no se recoge ninguna "petición" de autorización o concesión, sino la obligación de "comunicar" la intención de realizar dicho aprovechamiento otorgado por disposición legal.

Pues bien, cuando se presenta una "comunicación" de la intención de realizar dicho aprovechamiento en la Agencia del Agua en Andalucía (no sé cómo estará la cosa en otras Comunidades o Cuencas), dicho Organismo, normalmente, realiza el deseado acuse de recibo diciendo: "su solicitud se tramita bajo la referencia..., el plazo de resolución será de..." , y en dicho acuse suelen consignar que en este procedimiento el silencio será negativo por mor del artículo 43,2 Ley 30/1992 ("Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos salvo (...). Quedan exceptuados (...) aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al domino público (...)").

La cuestión es que, dicha "comunicación" que se realiza del aprovechamiento que se pretende, no es una solicitud de autorización o concesión, sino una simple comunicación de la intención de dicho aprovechamiento otorgado por disposición legal, para su inscripción en el Registro de Aguas, a efectos de control y estadístico (artículo 85 del Reglamento), con lo cual, entiendo, no hay ninguna transferencia de facultades sobre dominio público (las facultades se han otorgado por disposición legal, es, por lo tanto, un derecho preexistente).

Resumiendo: Si "comunico" (no solicito, ni pido, ni nada), que voy a realizar el aprovechamiento de aguas subterráneas del artículo 54,2 del Texto Refundido, y no me contestan ¿opinais, realmente, que es un silencio negativo?.

Si alguien tiene alguna idea o experiencia, ¡y tiempo!, le agradecería su opinión.

Muchas gracias.

Un saludo.