Es decir,mirando el solar/predio sirviente de frente,se refiere al linde derecho del mismo (izquierdo del dominante).
Para rematar esta la coletilla de las ordenanzas municipales, según la cual, al ser de aplicación el PGOUM y tratarse de manzana cerrada,obliga a adosar o bien dejar tres metros de distancia
".....sobre el expresado resto que constituye la finca de este número, a todo lo largo del lindero del fondo, que es el lado de la izquierda entrando de la finca 46.220 obrante al folio241 del tomo 1064 del archivo, de la que es dueño por título de agrupación inscrito por su 1ª, a favor de (la finca de este número como predio dominante y sobre una)digo, dicha finca, como predio dominante y sobre una franja de dos metros vente centímetros de ancha en los primeros once con trece metros y de tres metros cincuenta centímetros también de ancha en el resto del lindero, contados desde el muro existente, en el predio sirviente, constituyen una servidumbre de luces y vistas que podrá ser utilizada en la medida que le autoricen y consientan las Ordenanzas Municipales...."
Interpreto, que esa servidumbre de luces y vistas, no se refiere a la totalidad de el alzado de la propiedad colindante.
Las servidumbres de vistas se refieren a ventanas y demás huecos en ese alzado, hacia la propiedad colindante.
Al no existir ningún hueco, no existe servidumbre.
¿Que dice lo inscrito en el registro de la propiedad?.
Cualquier servidumbre prescribe por el no uso durante 20 años. Pero tratándose de un título inscrito, el asunto le puede dar problemas, desde el momento en que hay tantos titulares del derecho como propietarios en el edificio colindante. Es probable que el proyecto original requiriese de un hueco en esa parte del edificio y que el promotor pagase al propietario del predio sirviente para resolverlo, por lo que hay que inferir que lo que prima no es la relación entre las dos fincas, sino la legislación urbanística que las regula. De esta forma, aunque el propietario del predio sirviente se haga con un permiso para levantar un edificio pegado al dominante (y con ello extinga la posibilidad de uso de la servidumbre) puede ser interdictado por cualquier vecino que lo sepa. Se le recomienda que al menos obtenga la copia de un acuerdo de la comunidad de propietarios declarando la extinción de la carga y, de ser necesario, ha de instar un expediente de liberación de cargas y gravámenes, para conseguir una resolución que ordene la cancelación.
Hola, por si alguien pudiese aportar algo con esta aclaración. Mi duda consiste en el hecho de que, existiendo una servidumbre de luces y vistas de un predio dominante sobre uno sirviente, inscrita en el registro de la propiedad en 1.972 (año en el que se levanta el edificio construido en el predio dominante). Se puede entender que se ha extinguido por no uso al no haberse creado ningún tipo de "ventana" en la fachada?...
Buenos dias, me ha surgido un tema que por mas que busco no encuentro respuesta. Se trata de una servidumbre de luces y vistas inscrita en el registro. El predio dominante es un edificio en el que una parte de la fachada en la que se da la servidumbre no tiene ningún tipo de ventana ni orificio para el paso de luz. El predio sirviente es un solar, sobre el que se va a levantar un edificio, y me surge la duda de si es posible la extinción por no uso de la servidumbre, puesto que el edificio y la servidumbre en favor del mismo son de 1.972
Cualquier idea sería bien recibida. Muchas gracias de antemano!!