Gracias de nuevo. Sí son dos viviendas unifamiliares, alineadas en fachada, pero el no tiene jardín y mi jardín da a la trasera de su casa. La ventana está muy cerca de la fachada. No sé si con la ventana cerrada se ve mi jardín, pero cuando está abierta y el vecino se asoma a fumarse un cigarrito, puede ver mi jardín perfectamente.
Supongo que estamos hablando de viviendas unifamiliares contiguas. Si es así, entiendo que NO es de aplicación el artículo 582 pues que al tratarse de un Velux en el tejado, no es ningún voladizo, balcón, ni ventana con vista recta hacia su propiedad (el velux mira hacia arriba).
Yo diría que sí puede, a falta de más detalles sobre las fincas colindantes.
Artículo 580
Ningún medianero puede sin consentimiento del otro abrir en pared medianera ventana ni hueco alguno.
Artículo 581
El dueño de una pared no medianera, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a la altura de las carreras, o inmediatos a los techos, y de las dimensiones de 30 centímetros en cuadro, y, en todo caso, con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre.
Sin embargo, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertos los huecos podrá cerrarlos si adquiere la medianería, y no se hubiera pactado lo contrario.
También podrá cubrirlos edificando en su terreno o levantando pared contigua a la que tenga dicho hueco o ventana.
Artículo 582
No se puede abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad.
Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay 60 centímetros de distancia.
Artículo 583
Las distancias de que se habla en el artículo anterior se contarán en las vistas rectas desde la línea exterior de la pared en los huecos en que no haya voladizos, desde la línea de éstos donde los haya, y para las oblicuas desde la línea de separación de las dos propiedades.
Artículo 584
Lo dispuesto en el artículo 582 no es aplicable a los edificios separados por una vía pública.
Artículo 585
Cuando por cualquier título se hubiere adquirido derecho a tener vistas directas, balcones o miradores sobre la propiedad colindante, el dueño del predio sirviente no podrá edificar a menos de tres metros de distancia, tomándose la medida de la manera indicada en el artículo 583.
¡Ojo! Esto es lo que dice el Código Civil. Habrá que tener en cuenta si los hechos se producen en una Comunidad Autónoma con Derecho Foral.
Depende de la posición de la ventana.
Si da frente a su propiedad, debe estar a 2 m. del lindero, según el Código Civil o a mas según las normas urbanisticas del PGOU del Ayuntamiento.
Si está en la misma linea de su fachada, debe estar como mínimo a 60 cm. del lindero entre ambas propiedades.
Si esa venta crea una restricción en el uso de su propiedad puede oponerse a ella pidiendo al Juzgado que la neutralice ejercitando una acción negatoria de servidumbre.
Ataúlfo López-Mingo
676480222
ataulfo@lopezmingo.es
Buenos días, mi vecino ha abierto una ventana de tejado en su tejado muy cerca del alero, de tal manera que cuando abre la ventana se puede asomar viendo mi jardín.
¿Es de aplicación las normas sobre servidumbres de luces y vistas como el las ventanas en fachada?
Muchas gracias