Pongo este mensaje aquí, aunque no sé si debería ponerlo mejor en civil...
Mi duda viene porque tiene un familiar una casa en un pueblo de la com. de Madrid, en zona urbana, donde las casas y edficios están adosados entre sí.
La casa es del año 1940 y cuando se construyó, se abrieron 2ventanas de 1x0,5m al solar de al lado, para dar luz a un dormitorio., y en la planta primera y segunda de la casa.
Posteriormente, en 1950, el vecino levantó un pequeño edificio de una planta, y con ello tapó una ventana. Por entonces ni se habló del asunto.
Ahora, van a proceder a demoler la casa de una planta, y , leyendo los art. 580 a 585 del código civil, entiendo que me deben dejar un patio de 3x3 sobre la ventana de planta segunda que lleva más de 50años abierta a su lado, sin oposición en los 50 años , por haber creado servidumbre y ese derecho de luces.
Pero me gustaría corroborar que esto es así, si hay alguna legislación más que corrobore esto y si hubiera alguna excepción al caso y alguien me puede echar una mano, estupendo.
He seguido investigando y leo que hay jurisprudencia que marca por defecto, acción negativa del asunto y que haría falta tener alguna prueba de la negativa o aceptación del asunto por parte del afectado, que si no la hay , no empieza a correr el plazo. Creo...
¿Alguien me puede aclarar? Me sorprende que aún habiendo pasado 60 años y estar la ventana a la vista desde la vía pública (no podrían decir que no se habían dado cuenta), haya que tener ese documento o prueba...
Para adquirir la servidumbre de luces y vistas, en el supuesto de que el titular del predio pretendidamente sirviente intentara levantar pared en su propiedad que la cegara, el dueño del predio favorecido por los huecos debe oponerse fehacientemente a la pretensión para que comience a computarse el plazo de 20 años para la adquisición de la servidumbre de luces y vistas.
Si durante dicho plazo la construcción y cierre del hueco no se llevara a cabo es cuando se consumaría la servidumbre de luces y vistas.
Gracias por contestar alga
Vaya. Así que entiendo que el hecho de que se haya construido la casa diez años después, y con ello ya tuviera claro conocimiento de que estaba ahí la ventana (por haber cegado en ese momento la ventana de la planta inferior), ¿no serviría para establecer el conocimiento y/o consentimiento implícito a dicha ventana? En ese momento cuando levantaron la casa y su tejado , ya se quedaron a pocos cms de la ventana ...
Así es, el artículo 581 del CC establece las distancias mínimas que deben existir entre la pared con huecos o ventanas y la finca colindante, en el caso de que la apertura de ventanas, balcones u otros voladizos semejantes permita vistas rectas sobre la finca del vecino, es necesario que existan dos metros de distancia entre la pared en que se construyen y el predio colindante.
El artículo 537 establece que las servidumbres se adquieren en virtud de título, o por la prescripción de veinte años, no por la simple tolerancia.