Existen muchas Comunidades de Propietarios donde el SERVICIO DE LIMPIEZA es realizado por los propios vecinos o por personas ajenas a la comunidad sin contrato de trabajo. El hecho de que no lo realice una empresa externa no significa que el SERVICIO DE LIMPIEZA no se preste y si el acuerdo consiste en que la limpieza sea realizada por los propietarios y, o, vecinos, ese acuerdo se debe aprobar por 3/5. Si luego se decide que el servicio de limpieza sea contratado a una empresa externa; el SERVICIO no se está ESTABLECIENDO ex novo porque ya lo estaba.
Esa es mi postura personal y teniendo siempre en cuenta que, efectivamente, las prestaciones sean similares.
Cuestión distinta sería que en la limpieza de garajes, al contratar una empresa externa, ésta introdujera maquinaria industrial para limpiarlo, o ejemplos análogos. En ese caso, el servicio sería diferente.
En cuanto al comentario en el que dices que "lo siento por quien hizo la consulta porque seguro que sólo hemos generado confusión", me parece muy prepotente por tu parte, porque si el consultante sabe lo que hace, no debería tener confusión ninguna. Yo soy Abogado y tú contestas incorrectamente en muchísimas ocasiones y careces de cualificación para contestar del modo que lo haces, así que la comparación inherente a tu comentario, queda fuera de lugar. No estás a la altura.
No por decir que digo tonterías tienes más razón, más bien te descalificas. Las tonterías suelen ser muy evidentes, no es necesario señalarlas, ya lo vi con motivo de tu IRPF.
Vamos a partir de que los copropietarios no son unos guarros por lo que, si no hay servicio de limpieza, será porque limpian ellos mismos, es lo habitual, ¿no? o tienes contratada la limpieza o limpian los copropietarios, lo cual a veces es fuente de conflictos.
Mira lo que pinta Hacienda: siempre que hay prestación de servicio se devenga el IVA correspondiente, salvo en las actividades exentas que no es el caso.
Por supuesto que no está prohibido que los copropietarios limpien, esa no es la cuestión. La cuestión es que eso no es un servicio ¿Acaso en los hogares hay servicio de restauración, hospedaje, lavandería, limpieza, etc porque lo hacen los propietarios de la vivienda?
Si no entiendes lo que es una prestación de servicio y lo que no lo es, mejor consulta el diccionario y reflexiona. Para mí este debate ya está agotado y lo siento por quien hizo la consulta porque seguro que sólo hemos generado confusión. Así que fin del hilo para mí y hasta la próxima "caricatura" que diría aquel.
Digo que el quorum es el de 3/5 dando respuesta a la pregunta formulada.
Lo que ocurre es que cuando en otro hilo me doy cuenta que los servicios generales a que se refiere son los de limpieza y que ésta ha sido asumida por los propietarios, adapto la respuesta a la cuestión de fondo (limpieza), porque el quorum ya no es el de 3/5 de mi respuesta primigenia.
A pesar de sus tonterías, voy a contestar a Juan S.
Si una comunidad de propietarios decide llevar la limpieza ¿Qué pinta Hacienda? El hecho de que un propietario limpie los elementos comunes de su finca no constituye actividad sujeta a IVA ni a IRPF y no está prohibido en ninguna norma.
Vuelvo a reiterar que el acuerdo referente al servicio de limpieza viene a tener dos fases. La primera consiste en el primer acuerdo en el que los propietarios deciden como se realizará la limpieza y ese acuerdo está sujeto a las reglas de 3/5 del artículo 17.3 de la LPH. Una vez tomada la decisión, el cambio de sistema estará sujeto a las reglas del artículo 17.7 de la LPH.
Todo ello, salvo que los estatutos dispongan otra cosa.
Muy buena pregunta.
En el momento en que se celebra la junta aunque haya un proceso de cambio, quién puede votar es el titular ese día.
De no haber acudido y en los siguientes días hay un nuevo propietario parece lógico que sea el nuevo quién decida.
¿Así que la limpieza que hacen los copropietarios constituye un SERVICIO DE LIMPIEZA? jajaja Si se entera Hacienda, les exigirá el correspondiente IVA.
Supongo que los copropietarios también vigilan su inmueble así que ya tienen servicio de vigilancia y de portería con el portero automático, etc. etc.
Que no falte el sentido del humor, hombre. No me extrañan las cosas raras que decías a cuenta del IRPF.
De hecho, Dick, en su última intervención de las 19,05 horas, dice que lo que entraría en el 17.3 sería entre otros LIMPIEZA A TRAVES DE UNA EMPRESA EXTERNA.
Haciendo trampas es imposible ponernos de acuerdo.
1 Carlosant, EN ESTE HILO, habla de servicios comunes de interés general (sin especificar qué servicio), y la respuesta es clara 3/5, porque se aplica el art 17.3, y se tiene en cuenta el voto del ausente del 17.8.
2 EN OTRO HILO, Carlosant habla de la limpieza.
3 Dick, y parece que Jalisco, hacéis la trampa de unir ambos hilos, con lo cual las cosas cambian, pues si es un cambio relativo a la limpieza sería mayoría.
4 Y aquí debería terminar el debate. 5 Pero no estoy muy seguro de que se trate de CAMBIAR el sistema de limpieza, sino más bien de CREARLO,
al contratar la limpieza a una empresa externa, tengo dudas de si la limpieza por turnos entre propietarios es lo que la LPH denomina un servicio.
No hay prácticamente jurisprudencia que resuelva el tema, pero a partir de la que conozco, cabe interpretar lo siguiente:
PRIMERO.- En mi opinión, los servicios que se incluyen en este art. 17.3 son los siguientes:
Supresión o creación del servicio de portería y conserjería.
Vigilancia
LIMPIEZA A TRAVÉS DE UNA EMPRESA EXTERNA.
Otros servicios comunes de interés general (Todas aquellos servicios e instalaciones que la vida moderna vaya incorporando a las comunidades de propietarios para que estas no queden obsoletas y desfasadas).
Garaje.
Piscina.
Arrendamiento de los elementos comunes (terraza o cubierta del edificio para actuaciones publicitarias, el piso de la portería, antenas de telefonía móvil).
Mejora de la eficiencia energética o hídrica del inmueble (aislamiento técnico del edificio, cristales dobles en las fincas, pozos, aljibes, recogida del agua de la lluvia, reciclaje,
individualización de los servicios comunes como calefacción y agua caliente centralizada.
SEGUNDO.- Ya he dicho que no conozco jurisprudencia, pero hay una sentencia del TSJ Castilla y León que declara la procedencia del despido objetivo del portero porque habían contratado a una empresa externa que realizaba idénticos servicios por el 50 por 100 del coste y además, habían instalado video porteros.
En dicha sentencia, el Fallo se refiere a LA PROCEDENCIA DEL DESPIDO, pero lo significativo de la sentencia no es el fallo, sino el hecho de que de los fundamentos jurídicos se desprende que el acuerdo para despedir (sustituir la figura del portero por una empresa externa), había sido acordado previamente por un Juzgado de Primera Instancia en un JUICIO EN EQUIDAD, lo que significa que en la Junta había habido mayoría de votos en un sentido y mayoría de coeficientes en el otro.
¿Qué significa eso? El Juicio de Equidad únicamente se puede promover y admitir a trámite en los acuerdos comunitarios que requieran el quorum de mayorías del artículo 17.7 (mayoría simple), de lo que se deduce que el Juzgado interpretó que la SUSTITUCIÓN DEL SISTEMA, no implica ni ESTABLECIMIENTO NI SUPRESIÓN DEL SERVICIO y consecuentemente no es aplicable el artículo 17.3.
En el presente caso no se propone en Junta el ESTABLECIMIENTO NI LA CREACIÓN DEL SERVICIO DE LIMPIEZA, sino la SUSTITUCIÓN DEL SISTEMA (porque servicio de limpieza existe -lo mantienen los propietarios-), motivo por el que sostengo que el régimen de mayorías es el contemplado en el artículo 17.7 (mayoría simple) y no el del artículo 17.3 de la LPH (3/5).
Cuestión distinta es que los Estatutos determinen como se debe realizar el servicio de limpieza o que al constituir la Comunidad se apruebe por mayoría de 3/5, como se va a realizar el servicio de limpieza, pero una vez haya sido determinado el sistema, la sustitución del mismo (que no es sinónimo de supresión ni establecimiento) se rige por las mayorías del artículo 17.7 de la LPH.
Estoy totalmente de acuerdo en que se aplica la Ley, pero hay que hacerlo correctamente.
Se requiere el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, para los siguientes acuerdos:
1.- El establecimiento o supresión de los servicios de portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general (por ej: jardinería), supongan o no modificación del título constitutivo o de los estatutos.
2.- Para el arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignado un uso específico en el inmueble.
3.- Para el establecimiento o supresión de equipos o sistemas que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética o hídrica del inmueble. OJO: No se requerirán los 3/5 sino el voto favorable de 1/3 de propietarios y cuotas para el establecimiento o acceso a los servicios de telecomunicación, aprovechamiento de energías renovables o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos.
4.- Para realizar innovaciones, nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble.
SE EXIGE MAYORÍA SIMPLE
1.- Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.
2.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1 b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.
De lo anterior se deduce que el artículo 17.3 de la LPH se refiere al ESTABLECIMIENTO o supresión de (...) OTROS SERVICIOS COMUNES DE INTERES GENERAL.
Eso significa que en caso de "ESTABLECIMIENTO O CREACIÓN de un servicio común de interés general", es necesario aprobarlo con el quorum de 3/5 de votos favorables, de coeficientes y propietarios, aplicando el art. 17.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, tal y como decís.
Sin embargo, lo que parece que no sois capaces de comprender es que lo que están haciendo es MANTENER EL SERVICIO DE LIMPIEZA EXISTENTE (y no establecer un nuevo servicio como exige el precepto que invocáis), pero con cambio de sistema.
Por tanto, el acuerdo para contratar a una empresa de limpieza es un acuerdo que requiere la doble mayoría de propietarios y de coeficientes, calculada sobre los propietarios presentes y representados en la Junta general en la que se adopte el referido acuerdo, tal y como previene el artículo 17.7 de la Ley de Propiedad Horizontal. (MAYORÍA SIMPLE).
Estoy de acuerdo con Jalisco en que se trata de un acuerdo de gestión (él dice administración), ya que NO ESTABLECEN NI CREAN UN SERVICIO NUEVO y es que el servicio de limpieza ya existe y se ejecuta siguiendo otro sistema (limpian los propietarios). Es sencillo de entender.
LPH Artículo 17
3 El establecimiento o supresión de los servicios de portería, conserjería, vigilancia u OTROS SERVICIOS COMUNES DE INTERES GENERAL, supongan o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirán el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.
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3/5, no mayoría simple.
¿Así que eras tú el quería que yo le hiciera la declaración de IRPF? jajaja, genio y figura.
Por lo demás, esto no se decide por votación sino por lo que dice la ley: el acuerdo exige mayoría de 3/5 contando con los votos presuntos de los ausentes salvo que se manifiesten en contra del mismo.
Ya he leído la cuestión mejor explicada en otro post y Jalisco tiene razón. El acuerdo debe ser adoptado por mayoría simple. No es de aplicación el artículo 17.8 LPH y mi tesis se sostiene perfectamente.
Ya te recuerdo Juan S. Que poquito sabes de esto y te empeñas en seguir contestando.
Pues muy aclarado no ha quedado, dado que para que haya acuerdo es necesaria una mayoría de 3/5 de TODOS los propietarios y cuotas.
Me parece que tu tesis es simplemente inviable.
Juan S. Su intervención me pareció incongruente. Si no hay acuerdo, el voto presunto del artículo 17.8 de la LPH no era de aplicación y del primer párrafo de su respuesta se desprendía claramente que no había acuerdo por ausencia de quorum. Por tanto, no interpreté lo que usted dice y que usted ha aclarado.
Por otra parte Jalisco tiene razón cuando dice que la aplicación del artículo 17.8 tiene excepciones y no solamente las indicadas en el propio artículo, sino en otros supuestos.
Por mi parte creo que el tema ha quedado aclarado.
Vuelvo a decir que tengo por costumbre escribir con un castellano muy claro, lo cual excluye el uso de palabras innecesarias por redundantes.
Si en la junta no hay cinco votos favorables, (o sea 3/5 como mínimo), evidentemente no hay acuerdo. No habiendo acuerdo, ya no cabe la oposición del ausente ni el cómputo de su voto si no se opone.
En consecuencia si digo "El propietario que no acude a la junta, efectivamente tiene un mes para oponerse al ACUERDO.", me parece que queda suficientemente claro que sólo si hay ACUERDO por haberse alcanzado los 3/5 en la junta, puede oponerse al mismo o alternativamente computarse su voto como favorable.
Queda claro que con una simple palabra (ACUERDO) evité todo el actual discurso para explicar lo mismo.
Rectifico. No es Pepe 1,2,3 quien dice que es errónea, sino Jalisco. Además, el plazo no es de un mes como afirma Juan S, sino de 30 días naturales, que no es lo mismo.
En los embargos bancarios, muchas veces no hay cambio de titularidad.
En todo caso, aunque haya un proceso de cambio, lo que cuenta es el titular en la fecha de la junta.
En esos casos, además, lo normal es que nadie se oponga al acuerdo de la junta porque todas las partes están ocupadas en algo más trascendente para ellas.
1º.- El quórum para el establecimiento o supresión de servicios comunes, supongan o no la modificación del Título Constitutivo o de los Estatutos, es el de TRES QUINTOS, del total de los propietarios que a su vez representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.
Consecuentemente, en lo que se refiere al voto, si el quorum de 3/5 del total de propietarios es 4,8, en efecto, necesitará 5 votos a favor del acuerdo, sin perjuicio de que también debe tener en cuenta el coeficiente de 3/5, que también debe ser objeto de cómputo.
2º.- Es de aplicación lo dispuesto en el artículo 17.8 de la LPH, que dispone que se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.
Hay que realizar dos matizaciones:
1.- Lo anterior significa que el acuerdo de las 3/5 partes ha de salir de la Junta. Si votan 4 propietarios a favor y no se obtiene el 5º voto, el acuerdo no se habrá aprobado en Junta y consecuentemente el voto presunto no tendrá el carácter afirmativo referido, dado que en Junta no se habría aprobado el acuerdo.
2.- Así mismo, hay que tener en cuenta que el voto presunto no se aplicará en los supuestos expresamente previstos en los que no se pueda repercutir el coste de los servicios a aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo, o en los casos en los que la modificación o reforma se haga para aprovechamiento privativo.
Para finalizar diré que el 18/09/2020 a las 13:33 Juan S contestó a la cuestión, lo siguiente:
Si los 3/5 son 4,8, se necesitan 5 votos ya que 3/5 es el mínimo y 4 votos no alcanzan dicho mínimo.
El propietario que no acude a la junta, efectivamente tiene un mes para oponerse al acuerdo. Si no lo hace, se computa como voto a favor.
El primer párrafo es correcto, pero la afirmación contenida en el segundo párrafo, que se supone debe estar relacionada con la del primer párrafo y con el contenido de la consulta, es ERRÓNEA, tal y como afirma Pepe123, dado que si no se ha aprobado el acuerdo en Junta, no es de aplicación el voto presunto del artículo 17.8 LPH.
Pero eso de los ausentes se aplica a por ejemplo si el Piso está en proceso de cambio de titularidad de un particular a titularidad de un Banco por Embargo. ¿ es válido aquí en este caso el voto de ausentes ? O porque está en proceso de cambio de titular ( de particular a entidad bancaria )
¿ o no ?