Yo me refiero al art.42.2.g que dice que no serán considerados rendimientos en especie:
"g) La prestación del servicio de educación preescolar,infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional por centros educativos autorizados,a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por precio inferior al normal de mercado."
Yo entiendo que esos "100" para pagar el colegio entra en la definición del rendimiento de trabajo (art.17 LIRPF) (-entiendo que estaría en nómina el trabajador) y en la definición de rendimiento en especie (art. 42.1 LIRPF).
Ahora bien, existe una excepción, prevista en el 42.2.d LIRPF, según el cual no se considera rendimiento en especie el pago del primer ciclo de infantil (guardería de 0 a 3 años)
Hola,
Si una empresa paga la educación del hijo de un empleado, no se considera rendimiento en especie y por tanto no tributa por ello. ¿Esto es así?
Por ejemplo si mi empresa en lugar de pagarme 1000 me paga 900 y con los otros 100 paga el colegio de mi hijo, yo no tributaría por esos 100.
No encuentro más explicaciones en ninguna parte y querría saber si eso es así tal cual suena, hay condiciones, o no estoy entendiendo nada. ¿Que son centros educativos autorizados? ¿Un colegio privado lo sería?