En un principio, la ley 30/92 establece que en la incoación de un procedimiento sancionador, se debe indicar al denunciado quien es la persona que realiza la instrucción del expte. Sancionador para que si procede ejercite los derechos de recusación oportunos. Así mismo, la ley 30/92 establece que la potestad sancionadora corresponde a los órganos advos, que la tengan expresamente asignada...
Como dice el Profesor Parada, la administración sirve con objetividad los interéses generales, sin imparcialidad, por tanto , que imparcialidad tenemos si el denunciante es a la vez instructor. Dicho ello, no debería aunar en una misma persona las figuras de denunciante y fase instructora.
Dicho esto, ese policia no debe ser instructor del expte, pues no gozaría de imparcialidad.
Mi opinión salvo superior parecer.
Un policia instructor distinto del denunciante, en caso de que hiciera eso, podría darse el delito de prevaricación y por el otro lado podría darse el de trafico de influencias .
Esa es mi opinión , pero me gustaría la opinión de otros foreros. De todas maneras hay que tener en cuenta que en los procedimientos sancionadores las fases de instrucción y resolución se encomiendan a órganos distintos.
Saludos cordiales.
Entonces si fuese el mismo policia el instructor todo cambiaria, no? En ese caso seria por una parte trafico de influencias y por la otra prevaricacion?
Tu mismo lo pones, que el funcionario publico tenga carácter decisorio, y que el acto administrativo suponga una declaración de voluntad de carácter decisorio.
Sigo entendiendo que el informe de ese policia, no es de carácter decisorio ya que no es vinculante, , en tanto que el Instructor del procedimiento sancionador decidirá a su prudente arbitrio, teniendo en cuenta o no, lo previsto en el informe del policía.
A ver que opina otros foreros sobre el tema.
Se regula en el art. 404 C.P., en cuanto que establece que «a la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictase un resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años». El bien jurídico protegido es, como hemos dicho, el correcto funcionamiento de la administración pública y, como tal, hay que entender la obligación de ésta de servir con objetividad los intereses generales, con pleno sometimiento a la Ley y al Derecho (art. 103 C.E.) y, por otro lado, el sometimiento al principio de legalidad y a los fines que la justifican (art. 106 C.E.). En cuanto al sujeto activo de este delito, como ha declarado el T.S. en su jurisprudencia (S.T.S. 26 de marzo de 1992 y de 7 de febrero de 1997), sólo puede serlo una autoridad o funcionario que, como dice LUZÓN CUESTA, habrá de tener funciones decisorias, pudiendo cometer el delito tanto como ejercientes de un órgano unipersonal como de un órgano colegiado. Se admite, así mismo, la participación de extraneus a título de inductor, cooperador necesario o cómplice (S.T.S. 52/1994 de 18 de enero).
En cuanto a la acción típica, consiste ésta en dictar una resolución arbitraria en un asunto administrativo, a sabiendas de su injusticia. Dos requisitos ha de reunir, pues, la acción, de un lado, que se dicte resolución y, de otro, que ésta sea arbitraria a sabiendas de su injusticia. En cuanto a la resolución, como tal ha de entenderse un acto administrativo, ya sea expreso o tácito, escrito u oral, que suponga una declaración de voluntad y de contenido decisorio, si bien no es necesario que cierre definitivamente el procedimiento principal. En todo caso, la resolución ha de afectar a la órbita de los derechos de los administrados (S.T.S. 30 de mayo de 1973). Así mismo, la resolución ha de ser arbitraria, es decir, no adecuada a la legalidad. Dicha arbitrariedad puede venir determinada tanto por actos reglados como discrecionales -desviación de poder-, en todo caso, como dice FEIJOO SÁNCHEZ, la resolución debe cumplir el límite mínimo de relevancia penal, es decir, no basta la mera ilegalidad, sino que ha de ser «manifiestamente contraria a la Ley» (S.T.S. 27 de mayo de 1992), si hubiese una duda razonable, se eliminará el carácter penal, reduciéndose una infracción administrativa.
Segun parte de la doctrina, que como dije antes no es unánime, la naturaleza de la resolución en relación con el art. 404 CP, se entiende que no alcanzan el carecer decisorio, las certificaciones administrativas, la emisión de informes...
Uno de los requisitos que establece la Jurisprudencia del TS entre otros son...
- cualidad de funcionario publico, con funciones de carácter decisorio.
- Resolución, se entiende la declaración de voluntad de carácter decisorio que afecte a los derechos o intereses de los ciudadanos...
Por ello, sigo entendiendo que ese informe del policia contradiciendo su primera denuncia, al no tener carácter decisorio, este policia no incurre en prevaricación. Si incurriría en delito si fuera la Autoridad competente en resolver el expediente sancionador si fuera totalmente contrario a lo establecido en la fase instructora, pero el policia no.
Aunque con tu siguiente mensaje, el delito de infidelidad de documentos tampoco se comete. quizás cometiera un delito de falsificación documental.
Pero la notificacion fue un mes mas tarde de la denuncia porque no se pudo notificar a pie de calle. Entonces el recurso que hace el funcionario posteriormente le llega al policia que ha de contestar estimando o desestimando. Y en este recurso el funcionario solo dice que se revise la denuncia y el policia luego supuestamente tiene que argumentar el porque estima el recurso.
Buenos días, mi opinión es la siguiente.
El policia que denuncio, si posteriormente quita, rompe, anula.., esa denuncia que el mismo formulo a petición de un funcionario del mismo ayuntamiento, entiendo que no incurriría en un delito de prevaricación, puesto que el delito de prevaricación es dictar una " resolución arbitraria en un asunto administrativo" y segun la doctrina que no es unánime, establece que para incurrir en delito de prevaricación, debe ser una resolución que resuelva el fondo del asunto, tal y como establece la ley 30/92. Por lo tanto a mi juicio, ese policia no incurriría en delito de prevaricación, porque el no es competente para dictar resolución sobre ese asunto.
En cuanto al funcionario, que influye en el policia para que le quite la multa, entiendo lo mismo, el tenor literal del articulo 428 CP, dice el particular o funcionario que influyere en otro para ... generar una resolución que le cause un beneficio para el o un tercero. En este caso, estamos en lo mismo, el policia no dicta ninguna resolución.
Yo me inclino a pensar, que PODRIA darse por parte del policia denunciante que retira esa denuncia un delito de infidelidad en la custodia de documentos, porque este delito incluye las acciones de ocultar, sustraer, destruir los documentos que estén a su custodia por razón de su cargo. También la doctrina del TS , equipara a estas acciones, a la acción de que el documento siga el tramite al que esta previsto.
Por lo tanto, pienso, aunque no estoy seguro del todo, y atendiendo a las circunstancias concretas del caso, que el policia denunciante PODRIA incurrir en un delito de infidelidad de documentos, y el funcionario que dice al policía que le quite la multa como inductor de ese delito.
Seguro que otros foreros nos sacan de la duda.
Saludos cordiales.
Mirando el codigo penal el articulo 404 prevaricacion es lo que mas se parece a lo que haría el policia que quita la multa arbitrariamente. Y el articulo 428 trafico de influencias seria lo que cometería el otro funcionario que va a que le quiten la multa. Es asi? O me equivoco?
Son dos fijuras delictivas diferentes. De toda forma no tiene que ir al agente que le puso la multo si no contra la multa existe primero un recurso de alzada expresando su disconformidad y asi sucesivamente hasta llegar al contensioso administrativo.
Trafico de influencia: Facilita a un tercero las cosas como resultante de la posicion garante que posee
prevaricaciono: acto por el cual conociendo su ilegalidad o errores, lo aplica produciendo un daño de lo insjuto a tercero
Si una persona que es funcionaria le ponen una multa de tráfico y posteriormente se dirige a hablar con el agente de policía que le denunció para informarse sobre la posibilidad de recurrir la multa, y ésta persona se identifica como funcionario "por ejemplo del mismo ayuntamiento, o otro funcionario de policía" para que el agente de policía le acepte el recurso, ¿se incurriría en algun delito de tráfico de influencias o prevaricación alguna de las dos partes? Y si fuese el mismo caso pero la persona que se dirige al agente de policía no fuese funcionaria, ¿sería igual? Gracias