Cataluña tiene su ley de propiedad horizontal propia, pero en caso de que una situación no viniera contemplada en ella se podría aplicar la legislación nacional?
Veo que nadie contesta. Si, poner puntos negativos desde el anonimato es fácil pero torear el toro en la plaza es otra cosa.
Un abogado con un problema en una comunidad en Cataluña podría ampararse subsidiariamente en la ley nacional (porque la ley catalana no lo contemple) para dar salida al problema?
Pues voy a entrar al trapo yo, continuando con tu simil taurino al que de forma continuada, aburrida y caduca te apoyas cual picador en su puya..
Deberías ser humilde y consciente, que si nadie se hace eco de tus continuos planteamientos (65 en total), la causa bien podría ser o bien, porque carecen de importancia alguna, tu intento de notoriedad es pueril, o bien que pasamos de tus ocurrecias para figurar.
Cuando se buscan excusas y se culpabiliza al resto, como has hecho ahora y haces siempre para salvar el pellejo, no creo que quedes en buen lugar.
Referente a los puntos negativos. Cuando has obtenido 1722 negativos y 237 positivos, No es que exista un complot judeo-masónico en el blog, es que tu solito con tu arrogancia y engolamiento te lo has ganado con creces.
Y juzgar lo que tu criticas y que tu también realizas con los demás, con ello denotas encajar muy mal la derrota.
Para muestra tu reacción.
Como en tu síndrome de soledad de corredor de fondo, no te queda más refugio que este isla paradisiaca, y debido al tórrido estío que soportamos nadie realiza preguntas a las que tu poder contestar, pues te inventas una y la insertas.
El resto la leemos, y pasamos olímpicamente del tema.
No es necesario que me lo agradezcas, pero como puedes ver, me preocupo por ti, y ya te he abierto tema de entretenimiento para pasar la tarde, o tal vez unos días.
Este blogero es el colmo.
Es la tercera vez que realiza la pregunta, y no obtiene respuesta porque la gente pasa de hipótesis de metaversos autonómicos.
Como alguien no le conteste, a este hombre, le va a dar un soponcio mental, causado por el síndróme del blogero ignorado.
Le rogaría a Dick Turpin, que le de una contestación, porque si no, le perdemos para siempre.
Y siempre este hombre da juego y vida al blog.
Porfa, diganlé algo, aunque sea una mentira piadosa
Yo no tengo problema en dar una respuesta de lo que opino. Me puedo equivocar como cualquiera, pero si tuviera que responder a la pregunta diría lo siguiente:
Por un lado tenemos el principio general de que las normas estatales serán supletorias en todo lo no regulado por las autonómicas y en aquello que no las contradigan y bla bla... . Por otro lado tenemos que la norma autonómica que nos ocupa regula de una forma exhaustiva la materia, de tal modo que dudo mucho que haya algo que no esté regulado por el derecho catalán en materia de propiedad horizontal, es más, apostaría a que el caso se dará al revés, seguro que hay cosas que el derecho español con la LPH no regula y el derecho catalán con su CCCat sí que las tiene en cuenta.
Debido a esta regulación exhaustiva de la materia, la LPH se convierte en inaplicable en Cataluña. Además las normas catalanas tienen en la mayoría de las ocasiones una "finalidad" que suele ser contraria a las españolas. Por ejemplo en el caso de derecho sucesorio en Cataluña se prima la voluntad del causante y en España los lazos de sangre. En materia de Propiedad Horizontal, Cataluña da margen a los Estatutos y la autoregulación propia de las comunidades mientras que las normas españolas tienden más hacia su carácter imperativo.
En este sentido considero que es inaplicable la LPH en Cataluña, primero porque su fundamentación no es ni mucho menos como la catalana a pesar que haya artículos que se parezcan, y segundo porque considero que el derecho catalán hace una regulación más extensa y completa que el español en materia de propiedad horizontal por lo que la LPH no va a suplir nada.
Usted ha dado su opinión bien argumentada y se puede equivocar como lo puedo hacer yo, pero usted sabe que la ley catalana ha tenido desde su creación varias modificaciones y ampliaciones y no siempre contenía los mismos argumentos contenidos en la ley nacional, lo que conlleva poder subsidiar a la ley catalana en casos del vacío legal que ésta podía representar.
La respuesta a la pregunta se contesta con el siguiente artículo de un bufete de abogados especializados en el tema y que no pongo su nombre porque se podría entender cómo publicidad y el administrador del foro pudiera eliminar ésta entrada.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11ª, de fecha 28-11-2013,condena al vendedor de una vivienda a responder solidariamentede las deudas con la comunidad con el nuevo propietario por no comunicar a la comunidad el cambio de titularidad.
La sentencia aplica subsidiariamente lo previsto en el artículo 9.1 i) de la Ley de Propiedad Horizontal, pues la legislación catalana actual (en aquella fecha) no prevé dicho supuesto. La reforma de la normativa, en trámite en el Parlament, incorpora un nuevo artículo, el 553-37.3, que sancionará de la misma forma que el artículo artículo 9.1 i) de la Ley de propiedad horizontal.
....,.
Resumiendo, el magistrado interpreta que al no recoger articulado (en aquella fecha) la ley catalana, aplica el art 9.1 i) de la ley nacional.
Sobre el caso inverso no tengo conocimientos de sentencia alguna, pero es de entender que si aquí se aplica en un sentido, por qué no sería aplicable en el otro.
Este juego de que vá.
Que un blogero pone una pregunta, que él de antemano sabe la respuesta y hay que adivinar si o no?
Todo esto tiene un tufillo raro, a postureo, a necesidad de notoriedad.
Si no fuese así, se limitaria a poner la información, que sólo sirve de forma local.
Porque sinceramente, a un gallego o exttremeño, o de cualquier otra comunidad, le afecta y le preocupa lo que diga o no diga el código civil catalan?
Pues lo mismo que el de Pernambuco.
Es verdad, este hombre se pasa todo el rato perdiendo el tiempo, realizando preguntas, que saca de los periódicos
En primer lugar decirle que no es un juego, segundo que no es por afán de notoriedad ni mucho menos y tercero no sólo puede afectar a la comunidad catalana, está usted en un error.
Mire, esto viene por una consulta de un señor (lusita2007) el 10/06/2023 y que título Acta: no remision. Y su queja o consulta era la siguiente:
"Es legal que un administrador no envíe las actas y que en la junta siguiente, es decir, pasado un año se apruebe el acta en junta? Cuando se impugna entonces?
En la comunidad de mi madre es lo que esta haciendo."
Le contestaron que la ley nacional da plazo de hasta 10 días para firmar el acta por el presidente y el administrador, pero no dice nada de su emisión a los propietarios, existiendo por tanto un vacío legal que algunos administradores utilizan para retrasar a su conveniencia ese acta y que después puede reflejar cosas o acuerdos no reales, pero con pasar los plazos en algunas circunstancias la impugnación pueda ser complicada.
Ante esto mi postura fue la posibilidad de aplicar la ley catalana por analogía con la nacional que sí refleja tiempo de emisión del acta:
"Aunque la ley nacional de propiedad horizontal no fija tiempo de entrega, si lo hace la ley de propiedad horizontal catalana en su art 553/25 punto 4 que establece 10 días y puede servir de norma en atención al art 4 punto 1 del código civil."
Ésto levantó polémica en el foro, que no voy a exponer aquí, pero que yo consideraba que mi postura podía estar acertada.
Y mirando un blog de un importe abogado, puede conocer la sentencia de la AP de Barcelona que he expuesto, sobre el aplicar la ley nacional como SUBSIDIARIA sobre la catalana cuando ésta no tenga definida procedimiento alguno, lo que aclara aquella la polémica en gran parte. Es evidente que si se puede aplicar la ley nacional sobre la catalana en un caso de éste tipo, por qué no se va a poder utilizar en sentido contrario, como el tema de origen de enviar las actas en un periodo máximo de 10 días.
Como comprenderá, no es un tema que afecte a Cataluña, sino a cualquier parte de España. Y tampoco es afán de notoriedad, porque ésta sentencia la hallé de forma fortuita.
Un saludo.
No sere yo quien contribuya a alargar este sin sentido.
Usted dice como Podemos SI SE PUEDE.
pues a mi no me cuesta darle la razón, si con ello, usted logra algo.
A mí me da igual que usted me dé la razón o no. Usted puede expresar libremente lo que quiera, lo que si es evidente lo que ha determinado un magistrado de la audiencia provincial de Barcelona.
Si le parece bien, bien y se le parece mal, allá usted. El sentido de la pregunta no va porque usted me dé la razón o me la quite, es aclarar el caso y que a alguien le pueda ser útil, de Cataluña, de Galicia o de Tenerife.
Y aquí cierro. Que tenga un buen día.
Creo que te confundes en tu pretensión de fondo, Fontanero.
No he leído el artículo del Despacho de Barcelona ni lo voy a hacer, pero creo que debemos de empezar por aclarar conceptos:
La CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA menciona los derechos forales únicamente para referirse a los derechos especiales en el ámbito civil, mientras que para el conjunto de derechos propios de los territorios forales denominados derechos históricos, habla de régimen foral.
Actualmente en España coexiste el derecho común con los derechos forales, y en el caso que nos ocupa (Cataluña), SE APLICA EL DERECHO COMÚN DE FORMA SUPLETORIA.
Además de lo dispuesto en la Constitución, el artículo 111-5 del Código Civil Catalán dispone lo siguiente:
Preferencia y supletoriedad.
Las disposiciones del derecho civil de Cataluña se aplican con preferencia a cualesquiera otras. El DERECHO SUPLETORIO solo rige en la medida en que no se opone a las disposiciones del derecho civil de Cataluña o a los principios generales que lo informan.
Por lo que dices, la sentencia habla de aplicación subsidiaria del Derecho del Territorio Común. Dicha terminología es utilizada en el citado artículo, tal y como lo expones, pero es notorio que el Derecho del Territorio Común es de aplicación en Cataluña, con carácter SUPLETORIO en todo aquello que regule y no se oponga a las disposiciones del derecho civil de Cataluña o a los principios generales que lo informan, pero eso, amigo mío, no constituiría en ningún caso ANALOGÍA, sino aplicación SUPLETORIA de lo dispuesto en el ordenamiento del territorio común, que como sabes, también es de aplicación en Cataluña (y no al revés).
Apreciado Dick, admito que he aplicado de forma incorrecta el término, analogía por subsidiaridad, pero el fin es el mismo que es el fondo del problema. En caso de que la ley catalana no recoja una situación que si lo haga la nacional, se puede utilizar la subsidiaridad nacional, en cambio al revés, no. No voy a entrar en más debate sobre esto, pero si digo que si esto es así, existe discriminación de una ley sobre la otra.
Un saludo y te contesto porque eres tú. Que tengas unas buenas vacaciones. Y qué votes bien, cosa que en Madrid sí lo hacéis.
"discriminación de una ley sobre la otra."
Hombre, Cataluña es una región de España, por lo que no es cuestión de discriminacion, sino de nivel. Las relaciones bilaterales, como algunos pretenden, son absurdas, creo que no necesita mucha explicación.