JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
NUMERO QUINCE
BARCELONA
AUTO Nº 239
En Barcelona a diecisiete de julio de dos mil seis.
Visto por la Ilma. Sra. Dña. Gema Espinosa Conde, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Quince de los de Barcelona el ramo separado que para el señalamiento de medidas provisionales se formó en los autos de juicio verbal seguidos con el número promovidos por el Procurador en nombre y representación de contra y siendo precisa la intervención del Sr. Fiscal.
I. ANTECEDENTES DE HECHO.-
Único.- En el presente ramo separado y por la representación de se solicitó la adopción de medidas provisionales señalándose día para la celebración de la comparecencia prevenida en la ley, a la que concurrió y por la petición obrada se practicaron las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado, que en aras a la brevedad, se da aquí por reproducido.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.-
Primero.- En el marco de capitulo X del título IV del libro I del Código Civil que contiene la reglamentación relativa a las medidas provisionales por demanda de nulidad, separación y divorcio, el Art. 103 del señalado cuerpo legal establece que el Juez, una vez admitida a trámite la instancia principal y por omisión de acuerdo entre ambos cónyuges sancionado judicialmente adoptará, con audiencia de estos, las medidas que dicho precepto determina.
Segundo.- A tenor de la solicitud formulada por la parte, y tras una valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada, procede acordar las medidas que se recogen en la parte dispositiva de esta resolución.
Como medidas a adoptar procede establecer un sistema de guarda y custodia compartida de la menor, por considerar que esta es la medida más beneficiosa para la niña, Ambos progenitores se encuentran capacitados para ejercer dicha guarda, de hecho, desde la ruptura de la pareja la menor pese a continuar en el domicilio familiar con la madre pasa varios días a la semana con el padre. Del informe pericial aportado por el demandado se desprende que éste está perfectamente capacitado para ejercer la paternidad y que sería posible un régimen de guarda y custodia compartida. Ambos progenitores trabajan por lo que están en igualdad de condiciones para atender a la menor. Además los domicilios de ambos están muy próximos y los progenitores tienen pautas muy similares de educación, hechos que favorecen el régimen de guarda compartida. Por ello la menor estará bajo la guarda y custodia de sus padres por semanas alternas.
En cuanto al uso del domicilio familiar procede otorgarlo provisionalmente a la actora, al contar el demandado con otra vivienda.
Por lo que se refiere al capítulo de alimentos para la hija, provisionalmente y a la espera de la prueba que se practique en el procedimiento principal, cada progenitor se hará cargo de los gastos que le genere la menor cuando esté a su cuidado, debiendo ingresar ambos progenitores en una cuenta conjunta la mitad de los gastos de educación y sanidad de la menor.
Tercero.- En orden a la condena en costas, no es procedente verificar un especial pronunciamiento.
Vistos los precitados artículos y demás de general y pertinente aplicación
SE ACUERDA la adopción de las siguientes medidas:
1º) La separación provisional de los cónyuges litigantes.
2º) La atribución de la guarda y custodia de la hija menor a ambos progenitores, de modo que la menor estará con cada progenitor una semana desde la salida del colegio los lunes hasta la entrada al día siguiente, y ejerciéndose conjuntamente por ambos padres la potestad sobre aquella.
3º) Como régimen de visitas en los periodos vacacionales la menor estará con cada progenitor la mitad de las vacaciones de Verano, Navidad y Semana Santa, eligiendo en estos periodos de tiempo en años pares la madre y el padre en los impares.
4º) La asignación del uso del domicilio conyugal, así como del mobiliario y ajuar doméstico existente en el mismo, a Dña. Sara Vila Valls que residirá en dicha vivienda en compañía de la hija.
5º) Por el capítulo de alimentos para la hija cada progenitor se hará cargo de los gastos que le genere la menor cuando esté a su cargo, debiendo ingresar ambos progenitores en una cuenta conjunta la mitad de los gastos de educación y sanidad de la menor.
6º) Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los esposos hubiera otorgado al otro.
Todo ello sin hacer especial condena en las costas causadas en la tramitación del presente incidente.
Así lo acuerda, manda y f irma Dña. Gema Espinosa Conde, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Quince de los de Barcelona, doy fe:
En punto me ha llamado la atención: "los progenitores tienen pautas muy similares de educación"
Én este foro he observado muchísimas veces que progenitores que piden custodia compartida, hablan mal y peor de la madre, en el sentido de que normalmente la acusan de poner en su contra a los hijos comunes.
Esto, a mi modo de ver, es una disparidad en el criterio educacional de un hijo muy grande.
Si no se está de acuerdo a la hora de educar a los hijos, díganme como es éso de pedir la custodia compartida, y sobre todo, que la concedan.
No empiecen, por favor, a comentar que si existiera la custodia compartida eso se acabaría, etc, etc.
El tema de la cc. entre otras cosas, sería posible si existe el mismo criterio educacional con los hijos. Está claro que una persona ya sea el padre o la madre que ponga a parir al otro padre, no tienen nada en común en lo referente a la educación del menor.
El problema es de fondo.
No se si me he explicado.
Si que en este caso se da que el juzgador "aprecia" que " los progenitores tienen pautas muy similares de educación" (puede ser que ellos las "tienen", o que las "aplican" a la educación de los hijos, no me queda claro), pero en una familia "no separada", no siempre ambos progenitores "tienen" similar educación ni "aplican" similar educación a los hijos. Normalmente lo que pasa es que, por unos u otros motivos, uno de los conceptos de educación y su aplicación tiene mayor intensidad. Tampoco implica que el otro desaparezca, y eso no parece malo, la diversidad, no tiene porqué ser negativa en la educación de los hijos, más bien al contrario.
Por otro lado, habría que definir lo que es "pautas similares de educación" (tanto las pautas educativas que los padres aprendieron y mantienen como las que transmiten a los hijos"), considero que lo básico a nivel educativo, es común a la generalidad de progenitores, son valores morales y sociales que nos inculcan y transmitimos.
Creo que en este caso, que el juzgador utilice ese argumento para basar su decisión, es más una forma de vestir el santo que un hecho que realmente utilice como algo contrastado, ya que no define las similitudes ni las diferencias, ni parece que se base, por lo menos no lo menciona, en estudios al respecto. Creo que simplemente vió adecuada esa sentencia, y sin demasiado rigor, la argumenta (lo mismo que hacen con otras en otros sentidos)
Que un progenitor critique la actitud del otro, tampoco creo que sea motivo para desconsiderar la custodia compartida, eso no implica que lo haga delante de los hijos y pretendiendo influenciarlos. Y en caso que se diera, simplemente es cuestión de corregir dicha actitud (como existe en alguna sentencia, incluso sometiendose a terapia para ello) Creo que es lógico que dos personas que se separan tengan diversidad de criterios e intereses, si fueran coincidentes, seguramente seguirían juntos.
En el tema de la custodia compartida, seguimos por lo que veo exactamente igual eh?, sin darnos cuenta de que seguimos pensando que lo que nosotros opinamos, es lo mejor, lo mas acertado, lo las correcto y un largo e.t..c., descalificando constantemente la opinion contraria, que mantenemos contraria por no ser la nuestra.
Pero vamos a ver señores:
Quien es nadie para pensar que lo que pensamos, calificamos y analizamos es lo mejor del mundo, es que todavia seguimos con la mascara de la hipocresia puesta, que la vida nos habra dado mil lecciones de en que y en que no llevamos razon?, y seguimos con las mismas?.
No hay ninguna pareja que mantenga criterios unificados, nunca, porque por algo somos distintos, todo pasa por algunos casos, en cosas en la que estamos de acuerdo sin mas, y cosas en las que no, y los hijos y su educacion son una de ellas, y todo pasa, por conversar y dar la razon al que la tiene en su momento y pedir y pelear por ella que nos la den cuando tras reflexionar estamos convencidos que la tenemos nosotros, que es la unica manera de llegar a acuerdos, no sin mucho trabajo como todos sabemos, pero para eso hace falta reflexion, objetividad y reconocimiento, tanto de lo propio como de lo ajeno, y aun asi es dificil.
Que no va a ser, en familias de conyuges separados, cuando cada uno quiere imponer su criterio sin tener en cuenta al otro, porque solo por ser nuestro ex ya es un enemigo y en nada lleva razon?, pero donde esta escrito que nadie por no ser afin a nuestras ideas sea mejor o peor que nosotros.
Pues la custodia compartida pasa por los mismos problemas, si tuvieramos mas en cuenta la opinion ajena y la sometieramos a consenso con la almohada veriamos que es posible, para eso solo hace falta querer, y recordar que lo que nosotros consideramos lo mejor, es lo mejor para nosotros no para los demas ni nuestros hijos.
ahah, no sé la edad, pero esta sentencia me llegó de un sicólogo que trabaja fundamentalmente temas de familia y que la presentaba como ejemplar por "el bien del menor". Por tanto supongo que tienen edad adecuada para este reparto de tiempos (... si un sicólogo y un juzgador coinciden, y se supone ambos sensatos e imparciales... y con acpacidad profesional y legal para valorar estos temas...)
Ahora que si se valora desde el punto de vista del padre... puede no ser tan justo desde óptica económica, pero, por mi parte, lo dejo en el tema de "por el bien del menor", que es lo que creo prioritario.
se me olvidó, con la modificación de la ley, además del sicólogo de parte (quien difundió la noticia), los sicosociales, el juzgador, hizo falta que el fiscal emitiera informe favorable... muchas "personas" que se suponen "capacitadas" de acuerdo, por tanto, es de suponer, que la edad es la adecuada para esta decisión.
Viesca
¿No ha sido una grave irregularidad, por parte de JRViesca, poner el nombre completo de la madre en la segunda intervencion de 29/07/2006?.
Lo normal en las transcripciones de sentencias, es poner iniciales.
Lamento no haberme dado cuenta que iba el nombre completo, simplemente copié del correo que recibí y lo pegué. Sí que hubiera sido "más discreto" poner las iniciales y lo lamento, si el moderador del foro quiere o puede corregirlo o dejarme opción a ello, lo haré.
De todos modos, considero que una sentencia es pública en su integridad, aunque reconozco que mayor discreción es poner las iniciales, y en este caso, para nada sirve saber quienes son sus protagonistas, simplemente pretende ser un ejemplo genérico.
JR viesca, en derecho de familia, ni son públicas las vistas ni son públicas las sentencias, ya debiera usted saberlo, aunque no soy quién para aceptar sus disculpas. En el futuro, antes de cortar y pegar, léalo y actúa después.
Romaní.
Oval, gracias por tu preocupación al respecto, que interpreto más por mi bien que por el de ella (ya que esperas que no se entere)
De todos modos, seguro que alguien habrá que la avise...jeje, dicen que la gente es tan mala...
Particularmente, no veo grave el tema como para que os preocupeis tanto... Yo no lo veo trascendente ni con repercusión de ningún tipo. Gracias de todos modos.
Por si se enterara y quiere reclamarme, la atenderé gustosamente, mis datos son:
José Ramón Viesca Iglesias
San Román, 33539 Piloña. Asturias
Tno 626 40 38 90
JR Viescas, estoy en LLANES, si es de tu gusto nos vemos antes del día 22 de agosto y te aclaro personalmente todo lo uqe esté en mi mano. Establece tu lugar y hora.
Un LLanisco de pro y ABOGADO sin interés económico en tu asunto.
Creo que están en un error respecto a la publicidad. En primer lugar, en derecho de familia en principio, las vistas son públicas salvo que expresamente lo declare el tribunal (art. 754 L.E.C. en relación al 138.2), y además, estas sentencias tienen acceso a los registros públicos (registro civil, de la propiedad, mercantil), donde se pueden transcribir íntegramente (art. 755 L.E.C.). Todo ello, recogido en la ley procesal civil expresamente, sin perjuicio de lo que regula la Ley de protección de datos (afecta al registro civil) que es la que protege la publicidad de estos datos. Y si, Viesca, es importante lo que te dicen pues si bien el contenido de la sentencia es público, no así los datos personales que la contengan y permitan identificar a la interesada (pero has intentado rectificar, ahora está en manos de los responsables del foro)
JMP ¿como llevais por Llanes este año lo del bando de San Roque en confrontación con el de La Magdalena? Todavía recuerdo, cuando vivía allí, que poco menos que, en broma, se me exigía me decantara. Yo siempre opté por crear uno nuevo, el de la Guía. Espero tu llamada, me da igual día, hora y lugar, pero si es Llanes que haya donde aparcar, si prefieres Piloña, encantado también. Un saludo. Viesca.