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Sentencia Nulidad de pleno derecho Junta

16 Comentarios
 
Sentencia nulidad de pleno derecho junta
06/05/2006 18:12
BDB AP Las Palmas 16428/1999

Fecha: 24 de noviembre de 1999 .Sentencia: 554 / 1999
Órgano: Audiencia Provincial de Las Palmas
Ponente: MANUEL MARIA SANCHEZ ALVAREZ
Resumen:
Nulidad de pleno derecho de junta de comunidad de propietarios y todos los acuerdos adoptados. Defecto en la notificación a los propietarios.

Vistos en grado de apelación por ésta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ésta Capital, los autos de juicio de menor cuantía número 605/1999, del que dimana el presente Rollo de apelación número 605/1998, seguidos aquellos ante el Juzgado de 1ª Instancia a instancia de don J.M.P., que ha sido representado por la procuradora doña Juana A. García Santanay defendido por el letrado don Javier Goñi Gavari, contra la Comunidad de Propietarios XXX, que ha sido representada por el procurador don Cristóbal Jiménez Rojas y defendida por el letrado don Juan Pablo Travieso Darias; pendientes en ésta Sala de la sustanciación del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la Sentencia dictada el 15 de abril de 1999 por el antedicho Juzgado.
Antecedentes de Hecho
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Puerto del Rosario se dictó, en los referidos autos, sentencia cuyo tenor literal es el siguiente: Que desestimando la demanda interpuesta por don J.M.P., debo absolver a la Comunidad de Propietarios XXX de todos los pedimentos contenidos en aquella. Con expresa imposición de costas a don J.M.P..
SEGUNDO: Contra la precitada sentencia, la demandada presentó recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a ésta Sección, compareciendo ambas partes. Seguidos los trámites, se trajeron los autos para Sentencia.
TERCERO: En la tramitación del presente éste recurso se han observado los trámites procesales establecidos al efecto.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Don Manuel María Sánchez Alvarez, que expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos de Derecho
ÚNICO.- Procede estimar el recurso y, en consecuencia, revocar la sentencia dictada en primera instancia por ser la misma contraria a derecho ya que desde el momento en que el art. 11.3 de los estatutos de la Comunidad de propietarios demandada señalan expresamente que los propietarios deben ser citados a la misma con al menos quince días de antelación a la fecha de su celebración, es claro que la celebrada el día 25 de mayo de 1996 es nula de pleno derecho, desde el momento en que el recurrente fue citado, en la persona de su esposa, con solo diez días de antelación y en éste sentido y con relación a la afirmación que se hace al respecto en el fundamento primero de la sentencia recurrida de que diez días de antelación son suficientes para preparar los diversos asuntos que iban a tratarse en la junta, recordar brevemente que el criterio subjetivo del juez, por bien intencionado que pueda ser, no puede sustituir el de la ley, que en este caso, no ofrece lugar a dudas y menos a una interpretación abrogante de las disposiciones estatutarias, basada en la pura y simple voluntad unilateral y subjetiva del juzgador a quo que ha decidido ignorar lo que establecen los estatutos, que junto con la Ley de Propiedad Horizontal constituyen la " ley " por la que se rige la Comunidad de propietarios ( arg. ex art. 16 LPH )., con olvido, en fin, de que si se ha señalado un plazo de quince días es porque la propia Comunidad lo ha considerado necesario para que los comuneros se hagan una opinión fundada sobre los asuntos a tratar. Al estimarse el recurso, se revoca la sentencia recurrida y, en consecuencia, se declaran nulos de pleno derecho y sin efecto la totalidad de los acuerdos adoptados por la junta de la Comunidad de propietarios demandada, celebrada el 25 de mayo de 1996 y de conformidad con lo pedido por el apelante, se condena a la demandada al pago de las costas de la primera instancia, por aplicación del principio del vencimiento objetivo ( art. 523 LEC ) y declarando de oficio las de la segunda instancia.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sr. García Santana en nombre y representación de don J.M.P., contra la sentencia dictada en los presentes autos 247/1996 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Puerto del Rosario, de 15 de abril de 1999, que se revoca en todos sus extremos y en su lugar se dicta otra por la que se estima en todos sus extremos la demanda interpuesta, declarando nula de pleno derecho la junta de la Comunidad de propietarios XXX celebrada el 25 de mayo de 1996 y se declaran nulos de pleno derecho y sin efecto todos los acuerdos adoptados en la susodicha junta. Se condena a la Comunidad demandada al pago de las costas de la primera instancia y declarando de oficio las de la segunda instancia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Srs. anotados al margen, doy fe.

07/05/2006 12:41
Pero, ¿se sabe si esto ha llegado al Supremo?.
¿Cuales son las consecuencias practicas, sobre los acuerdos adoptados, por la Comunidad en dicha Junta?.
¿Hay que repetirlos?.
¿Y si estos acuerdos estan encadenados, con acuerdos tomados en Juntas posteriores?.
07/05/2006 13:28
Sentencia de la Audiencia. No llega al Sipremo.
Declara la Junta nula.
Hay que repetirla citando con más de 15 dias.
Principio: nadie puede ir contra sus actos.
Cuando se pone algo en estatutos, si se quieren modificar será por unanimidad y ante Notario
08/05/2006 14:40
Sidi, ¿...............................?.
08/05/2006 19:12
H-25, ¿...............? ¿de qué?
Saludos.
18/08/2006 20:27
Side. Dice que Sentencia de la Audiencia no llega al Supremo. Me puede explicar, por favor, porqué?. Gracias.
18/08/2006 21:06
como puede demostrar que se la ha notificado con menos tiempo del establecido, nosotros ponemos las convocatorias en los buzones y en el tablon de anuncios, es que si hay que notificarlas en persona no daríamos abasto.
18/08/2006 21:14
Posiblemente era un NO residente que comunico (fehacientmente) nueva dirección para que le enviaran las notificaciones; y entonces sí pudo demostrarlo (fecha del envio).
Saludos.
18/08/2006 21:53
canarias y caminante:

La Junta se celebró el día 25 de mayo de 1996; la sra. fue convocada el día 15.
No tiene por qué ser una no residente que hubiera comunicado fehacientemente una dirección a efecto de notificaciones.
Ha podido ser perfectamente una residente convocada al igual que el resto de comuneros a través del tablón de anuncios.
¿Acaso no están los demás (también) para decir que la convocatoria fue el día 15 o acaso sólo se pueden demostrar las cosas con un papel?
Ahora bien, "la notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales", esto ha de ser dispositivo porque si la forma de practicar la citación fue a través del tablón de anuncios , está claro que en tres días no ha producido plenos efectos jurídicos sino que precisaba que se pasaran los 15 dispuestos en los estatutos para que produjeran dichos efectos; por eso digo que no será imperativo porque se ha podido cambiar, por la voluntad de los comuneros, en los estatutos.
18/08/2006 22:20
Me cuesta mucho creer que colocando la convocatoria en el tablón de anuncios NO haya dicho la Comunidad que se colocó antes de 15 días.
En mi comunidad se colocan 1 día antes (con fecha de 45 días antes de la Junta), y ¡vive Dios! que jamás Osaré impugnar algo semejante. Salvo que haya comunicado, fehacientemente, nuevo domicilio para recibir las notificaciones.
Mi admi F. "O" tiene mucho poder de persuasión y convence a cualquiera para que mienta. ¡¡Lo he vivido!!

18/08/2006 22:48
No te olvides que al mismo tiempo se ha podido echar al buzón y en la convocatoria pondría: DÍA 15 y la Junta se celebró 10 días después y debía haberse celebrado el día 30 o después pero no antes de los 15 días fijados en los Estatutos.
Pues si para las ordinarias es 6 días, pasará lo mismo que con los 15 de los Estatutos de esta comunidad ¿no? si no se respeta el plazo se podrá impugnar.
O....¡esperad! una pregunta: Cuando os envían (a los propietarios), enviáis (a los secretarios-administradores) la convocatoria ¿que pone? la fecha en la que se va a celebrar la asamblea, sin más o también a pie de página la fecha en la que se envía dicha citación con la firma de quien corresponde.
Es que si en la convocatoria sólo pone la fecha en la cual será la reunión, ahí habrá un problema porque es difícil acordarse del día exacto en la que se convocó, por lo tanto, lo correcto será , digo yo, que se reflejen ambas, de hecho, cuando en el art. 9.º de la LPH h) segundo párrafo dice cómo debe hacerse la citación en el tablón de anuncios, ya se especifica que ha de hacerse con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación. Yo creo que de no hacerse de esta forma existirá el problema de demostrar cuántos días han transcurrido desde el anuncio en el tablón hasta la fecha en que tuvo lugar la asamblea.
Y
muy importante: que los propietarios lo exijan a quien redacta las convocatorias en beneficio propio y, en beneficio propio de los secretarios, también es conveniente escribir los motivos por los que se ha procedido así. No cuesta nada hacer las cosas bien hechas.
Sin llegar a ser perfectísimos, se puede llegar a ser casi perfectos.
19/08/2006 00:44
No había caído en eso, Scarles.
Si el escrito tiene fecha 15 de mayo y convocan a Junta para el día 25 e ahí la evidencia. (menos de 15 días).
Posiblemente el demandante estaba ausente. De haber estado allí lo mismo no le hubieran importado 5 días más o menos. A no ser que ese sea un pretexto para conseguir anular unos acuerdos con los que no está conforme. Como el comunero que impugna la elección de presidente NO propietario solamente para que se anulen unos acuerdos que de otra forma (por haberle caducado el plazo) no puede impugnar. Entonces hecha mano de lo que considera es imperativo. Seguro que lo que menos le importa es que el presi sea o no propi. Pero mira que bien le ha venido.
Muchas veces los comunero creen que un “vecino” es un toca p. porque se fija en pequeños detalles sin importancia (“que más da que el presi sea el hijo en lugar del padre”!) por supuesto que le da lo mismo. Pasa que el impugnante se agarra a lo que puede, para defenderse contra cosas más importantes para las que según la Ley ya no puede; aunque sea gravemente perjudicial para él (el acuerdo), entonces hecha mano de lo que puede. ¡BRAVO! Por él/la. ¡Ole sus atributos!.
Saludos cordiales.

19/08/2006 02:16
Caminante son tus huellas el camino y nada más;
caminante no hay camino se hace camino al andar.
Antonio Machado
19/08/2006 02:29
Caminante no hay camino, sino estelas en la mal;
caminante no hay camino se hace camino al andar.
Al andar se hace camino y al volver la vista a trás se ve la senda perdida que nunca se volverá a andar.
Caminante no hay camino mira por donde vas (esto último no me suena).
19/08/2006 02:42
Rectifico:
Al andar, se hace camino, y al volver la vista atrás
Se ve la senda que nunca se ha de volver a pisar.
19/08/2006 16:54
" A no ser que ese sea un pretexto para conseguir anular unos acuerdos con los que no está conforme" (dices, caminante)

Yo pienso que, al margen de que tenga otras razones, el simple hecho de dejar pasar en cualquier ocasión que no se cumpla lo pactado en los Estatutos, puede dar lugar a que cualquier otro propietario se salte lo pactado en cualquier momento y además con la justificación de que si una vez se hizo ¿por qué otra no?
Esta es la cuestión aparte del perjuicio que le pudiese haber ocasionado el hecho de no llegar a la Asamblea por falta de tiempo.
Desde luego si en los estatutos pone 15 días, son los que han aceptado todos y el primero que tiene que cumplir los plazos es el secretario. ¡Pues vaya un secretarioo secretaria! Por su culpa se ha visto la comunidad envuelta en un juicio. Si lo hubiera hecho bien, nada habría pasado.
19/08/2006 17:08
O vaya presidente/presidenta( quien se encargara de la convocatoria)