Hola a todos, tengo un problemazo importante además de un gran cabreo por injusticia¡¡¡. Tengo un cliente que en Septiembre 2007 se le otorgó la incapacidad permanente absoluta;en Enero 2009 se procede de oficio por el INSS a la revisión y sin practicarle prueba alguna (excepto la visita de un neurólogo consultor del INSS) se le declara en Abril 2009 no afecto de ningún grado de incapacidad permanente retirándole cualquier tipo de pensión. Presentó reclamación previa, lógicamente sin éxito alguno y posterior demanda al Juzgado de lo Social. Presentó como prueba, informe pericial de neurólogo de parte informando que mi cliente no ha manifestado mejoría alguna de sus dolencias, es más, ha empeorado; informe del cirujano neurólogo que le operó, informe de la Seguridad Social conforme está a la espera de la clínica del dolor, etc... En la demanda y en la vista solicito la restitución de la incapacidad permanente absoluta por no mejoría y subsidiariamente la incapacidad permanente total.
Pues bien, la Sentencia es de lo más increíble: se confunden en la fecha de nacimiento del actor y el número de seguridad social (vamos un corta y pega...); ocupa 2 folios en doctrina sobre la incapacidad absoluta permanente absoluta; DESESTIMAN MI DEMANDA PORQUE DICEN
- QUE DURANTE EL TIEMPO (1 AÑO TAN SOLO) QUE MI CLIENTE SE HA LUCRADO DE LAS PRESTACIONES POR I.PERM.ABSOLUTA NO HA APORTADO INFORME MÉDICO ALGUNO, ¿PERO SI HA SEGUIDO EL TRATAMIENTO MARCADO POR SU NEURÓLOGO Y SU ENFERMEDAD ES CRÓNICA????
- QUE EL INFORME DEL NEURÓLOGO APORTADO POR ESTA PARTE VIENE CONTRADICHO POR EL NEUROLOGO DEL INSS (QUE NO DICE NADA¡¡¡¡) Y QUE NO PUEDE ATRIBUIRSE SUPERIOR EFICACIA PROBATORIA A UNO RESPECTO DEL OTRO.
- QUE LA PRUEBA ELECTROMIOGRAFICA QUE SE PRACTICO MI CLIENTE EN CLINICA PRIVADA (MUCHISIMO MAS DETALLADA PARA LO REQUERIDO) ES CONTRADICTORIA A LA DEL INSS (QUE ES PARCA Y SENCILLA) Y NO LE OTORGA MAS VALOR.
- QUE EL INFORME DEL CIRUJANO NEUROLOGO QUE LE OPERO MANIFIESTA QUE HA SEGUIDO SUS CONTROLES, PERO NO HACE CONSTAR LAS FECHAS¡¡¡¡¡.
Además de todo esto, yo solicité en la demanda y en la vista la Incapacidad P.Absoluta y subsidiariamente la Total, y en la Sentencia no se pronuncian sobre la solicitud de la Total. ¿SOLICITO ACLARACION DE SENTENCIA RESPECTO A ESTE FALLO?. ¿QUE PLAZO TENGO?
Si presento Recurso a la Sentencia, mi cliente logicamente no puede trabajar no??? además que es que no puede fisicamente... de qué vive???
POR FAVOR AYUDARME ES UN TEMA PERSONAL ADEMAS DE PROFESIONAL
Tienes tres dias para solicitar aclaracion de sentencia, pero ya te adelanto que de nada te va a valer, puesto que lo que se puede mofificar con la aclaracion es un error material, si como error material entiendes la incongruencia omisiba, al no pronunciarse sobre la TOTAL, creo que eso es mas bien propio de recurso de suplicacion, 191.a de la LPL, pero tambien te adelanto que si el juez no se ha pronunciado sobre la incapacidad total, no quiere decir que exista incongruencia omisiva por defecto, puesto que existe lo que se denomina en derecho incongruencia omisiva tacita, que quiere decir que no hace falta que el juez se pronuncie sobre tal cuestion, ya que el hecho de no haberlo hecho significa que se desestima la peticion subsidiaria, conclusion que puedes sacar de los fundamentos de derecho, otra cosa es que en los hechos probados se haya incurrido en predeterminacion del fallo, lo que tampoco te valdra de mucho puesto que la doctrina judicial mas autorizada dice que cuando esto sucede los mismos han de ser reconducidos a los fundamentos de derecho.
Mejor planteate recurrir a traves del 191 . b de la LPL.
Muchísimas gracias Picachu33, pero es que es desesperante además de injusto¡¡¡ Una pregunta te quería hacer, mi cliente no puede trabajar debido a su enfermedad y lesiones, pero de algo tiene que vivir, podría trabajar aunque fuera poco durante el tiempo que tarde la resolución del recurso de suplicación???
Gracias
Aunque no me sirviera de nada la solicitud de aclaración de sentencia, serías tan amable de facilitarme un modelo formulario de aclaración de sentencia??? Te lo agradecería enormemente.
alvarez dice que ha estyado 1 año con la IPA, en cuyo caso la empresa en la que trabajaba le debe readmitir si el contrato se extinguió por causa de la IP.
En cvualquier otro caso el trabajador puede trabajar en cualquier empresa que le contrate, incluyendo la misma en la que estaba
Rectifico, si en cuando se le otorgo la incapacidad se fijo revision por POSIBLE mejoria, y esta se produce dentro de los dos años, el plazo marcado por el 48.2 del ET, queda suspendido hasta la fecha en que finalice el expediente o hasta que haya sentencia que combata aquella resolucion judicial, siempre que esta es negativa para el trabajador.
En tu caso en Septiembre de 2007, se dicto resolucion declarando al trabajador en incapacidad absoluta, en Enero se inicia expediente de revision y no es hasta abril cuando se resuelve dejar sin efecto dicha incapacidad
9-07 a 01-09 = 16 meses.
5-09 a 12-09 = 8 meses.
esto aproximadamente puesto que desconozco fechas exactas.
TOTAL 24 MESES.
Pues bien en el momento en que la entidad gestora inicio el expediente de revision tenia obligacion de comunicar a la empresa dicha decision, que el plazo desde que se comunica la decision de revisar el expediente hasta que este se resuelve o hasta que haya resolucion judicial que lo confirme no debe de computar como plazo de suspension.
Hay por hay alguna sentencia que entiende que el plazo para el computo de la extincion de dos años art 48.2 del ET, de aquellas incapacidades declaradas revisables, se suspende desde que se inicia el expediente de revison ( Enero de 2009, hasta que se resuelve Abril de 2009), ahora bien en tu caso cuando se resolvio el expediente en abril, fecha en la que todavia estabas dentro de los dos años, todavia no habia expirado el plazo, si acto seguido acudiste a instancia judicial combatiendo aquella decision, una interpretacion finalista de la norma, debe ser acorde al fin que persigue la norma, de manera que hasta que el trabajador no obtiene un resolucion judicial confirmando la resolucion administrativa, no se reanuda el plazo del computo de los dos años marcado por el 48.2 del ET, ya que lo contrario seria contrario al articulo 24 de la CE.