No soy abogado, aunque alguna terminología, conceptos y leyes los manejo con cierta soltura por los muchos avatares que me ha tocado en suerte vivir. Mi caso es el siguiente:
En 2ª Instancia, el Tribunal Superior de Justicia de mi C. A. ha decidido dejarme sin la "tutela a la justicia efectiva" para no entrar en el escabroso "fondo del asunto" y, claramente, para no condenar a la Administración demandada (lo hubiera perdido), pero lo alucinante es que ha declarado la "extemporaneidad" de la demanda (algo imposible de probar habitualmente, y que por ello, el T. C. fijó un canon de enjuiciamiento muy estricto) sólo en base a una fecha que figuraba por error (de copiar y pegar) en la cabecera de la demanda, y NO A LA FECHA LEGAL DEL SELLO DEL REGISTRO.
Para mí es un claro caso de PREVARICACIÓN (el juez sabe de sobra que era irrelevante esa fecha u otra cualquiera, y que la única válida es la que figura en el sello de entrada); sin embargo, mi abogado dice que sólo puedo acudir al Constitucional, puesto que contra los jueces de 2ª Instancia no cabe recurso, cosa que ya sabía, pero quiero imaginar que en democracia no puede existir tamaña indefensión. Entiendo que unjuez no puede esquivar su responsabilidad con semejante fraude legal, y pienso que debo poder hacer algo sin acudir al T. C. (que no podría hacerlo por el elevado coste: 9.000 €; eso ganando).
Ruego consejo a cualquiera que me pueda ayudar. Le quedaré muy agradecido. Gracias anticipadas.
Por lo que comenta, podemos entender que la sentencia incurre en un "defecto de forma", que podría ser revisable a través del incidente excepcional de nulidad de actuaciones, regulado en los articulos 241 LOPJ y 228 LEC.
Este incidente se plantea ante el mismo Tribunal que resolvió el asunto.
Entiendo, que se trata de un Recurso Ordinario de Apelación de Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo, por consiguiente en primer lugar: En concepto de extemporaneo es igual a interponer recursos fuera del plazo extablecido por la Ley, en este caso según el Art 85 de la Ley de dicha Jurisdicción, debe interponerse en el plazo de 15 días (hábiles) desde la notificación del auto o sentencia que se pretenda recurrir, por consiguiente tiempo suficiente para que el procurador o abogado habilitado al efecto lo presentara en plazo, salvo que fuera "in extremis"
el último día, lo que puede haber producido un error material de interpretación de fechas. No obstante ¿Tienes copia del Auto dictado por el TSJ en donde se exponen los razonamientos juridicos de inadmisión del recuso de apelación?. No existe indefensión del artículo 24 CE cuando se ha tenido acceso en el procedimiento a los recursos correspondientes. lo que si cabe es recurso de casación conforme al artículo 87.1 (a) o, como dice correctamente Tribuno incidente de nulidad de actuaciones, regulado en el artículo 241 LOPJ el plazo será de 20 días (hábiles) desde la notificación del Auto
Ante todo, muchísimas gracias a ambos, Tribuno y ETBosch. Me estáis siendo de una gran ayuda, pero me parece que, por las prisas y por la complejidad del proceso no me expliqué convenientemente. Voy a tratar aquí de ser más concreto y contestaré globalmente a ambos.
No se trata de que no me han admitido el recurso de apelación por fuera de plazo o extemporáneo. La cosa es de mayor calado.
La EXTEMPORANEIDAD aplicada en la sentencia de la Sala (2ª Instancia) se refiere a la demanda inicial y que NO FUE ACEPTADA en 1ª Instancia (como proponían de contrario; en realidad fue lo único que me aceptó el juez, pues en el fondo del asunto se fue por los cerros de Úbeda).
El asunto es el siguiente: ante una ilegalidad perpetuada durante muchos años (en este caso por un ayuntamiento), sólo existen 20 días (muy injusto, por cierto) DESDE EL MOMENTO EN QUE SE TIENE CONOCIMIENTO DE LA ILEGALIDAD, para interponer la denuncia en "vía de hecho". Eso se cumplió, de modo que 4 partes contrarias no objetaron nada. Y es que no podía ser de otro modo; el sello del registro del juzgado es la única base para establecer cuándo se ha dado entrada a un documento, por lo que el tratar de hacer valer otras fechas que figurasen por error en el encabezamiento del escrito al margen de la que figura en el sello, no posee validez alguna y conculca todos los preceptos legales y constitucionales.
Debéis entender que, sobre todo, no han querido condenar a la Administración. Ese es el punto de partida. Y para ello, como todo era muy fuerte y estaba muy bien fundamentado, han preferido "liquidarme" de esta manera tan burda, pero que me condena a pagar a 4 procuradores y a 4 abogados (siendo también muy injusta la condena en costas, ya que no existió mala fe y estaba fundamentada al más alto nivel la demanda de 2ª Instancia).
Por eso, sabiendo que los jueces de los Trib. Sup. de Justicia poseen algo así como patente de corso, preguntaba si existe algún modo de pedir la rectificación (que no sería rectificación, porque no hay error; hay prevaricación). El juez sabe de sobra que es ilegal fundamentar algo tan gordo como el dejarme sin derecho a la justicia efectiva mintiendo sobre la fecha de entrada de la interposición de la demanda, pero me "empuja" con un descaro que da pavor a recurrir al Constitucional (Vamos, si quiero -dirá él-, y si no, a asumir el fiasco y la injusticia). Cuando no es de recibo pretender semejante fundamento; algo tan grave no hubiera pasado desapercibido ni al juez ni a las partes contrarias.
Tampoco creo que pueda aceptarse como "defecto de forma" (pues no lo es, por lo ya dicho), por eso, ruego que me digáis qué se puede hacer ante este otro modo tan sutil de generar indefensión al ciudadano; tanta que me hace dudar de que me encuentre en un país democrático.
¡¡¡Mil gracias por vuestra ayuda y por vuestra dedicación!!!
En primer lugar, debo señalar que comparto lo afirmado por el coforista ETBosch en su mensaje.
En segundo lugar, tras su aclaración, creo que debo ratificarme en mi anterior opinión: sólo tiene dos opciones o el recurso de amparo ante el TC o el incidente de nulidad de actuaciones. Ciertamente, según sus palabras, parece ser que no estamos ante un defecto de forma "stricto sensu", sino ante una presunta prevaricación, pero probar esto último le resultará mucho más difícil. Yo entiendo que si resulta plenamente acreditada la fecha en la que vd. tuvo conocimiento de la vía de hecho de la Administración y el sello de entrada de la demanda recoge una fecha dentro del plazo legal, cualquier interpretación distinta (por fijarse en la fecha indicada en el escrito, por ejemplo), supone un error de hecho y, por ello, revisable a través del incidente de nulidad de actuaciones.
Finalmente, en cuanto a la imposición de costas, no puedo darle la razón, pues según el art. 139.2 LJCA, el principio para imposición de costas en 2ª instancia es el del vencimiento objetivo y no la mala fe o temeridad, como en 1ª instancia, es decir, que con carácter general, se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso.
Muchísimas gracias, Tribuno.
Yo también creía que demostrar la prevaricación, por muy clara que esté, será difícil que la acepten (y por lo tanto demostrarla; la lucha contra el corporativismo siempre resulta un muro infranqueable; máximo si se trata del gremio de los jueces), por tanto, solicitar la revisión de la sentencia invocando el clarísimo "error de hecho", en buena lógica debiera conllevar otro resultado muy distinto de la misma si, como es de justicia, se anula la EXTEMPORANEIDAD que me ha llevado a la TOTAL INDEFENSIÓN. Por lo que también estoy de acuerdo en que a través de la aplicación del "incidente de nulidad de actuaciones" al que me aconsejas que me acoja, será como tal vez pueda obtener algo de justicia.
El caso es que no puedo ser muy optimista, pues aunque el sello de registro de la demanda inicial (hace dos años) es claro y todo es como ya he dicho, la determinación de no condenar al ayuntamiento es muy clara, y no sé si me reservarán otra sorpresa parecida. Por ello, me gustaría conocer algún artículo o jurisprudencia CONTUNDENTE al que pueda temer el juez de 2ª instancia (No sé nada sobre las obligaciones de este tipo de juez y las posibles consecuencias de incurrir en llamémosle "incompetencia", por esquivar el término prevaricación, que igual me perjudicaría).
El caso es que mi abogado quiere que lo olvide (creo que ha sufrido presiones) y que pase por tragar tanta injusticia, y me gustaría proponer algo sólido; bien a este abogado, o a otro al que no me quede más remedio que acudir, porque encima tengo en contra el tiempo, y un nuevo abogado no podría tener tiempo de estudiarse todo el proceso y efectuar un buen recurso. La verdad, la Justicia resulta lo más decepcionante y deprimente para el ciudadano de bien.
Por todo ello, te ruego amigo Tribuno -y ruego a todos los que puedan ayudarme-, que me aconsejes todo lo que estimes útil para poder realizar un recurso de "incidente de nulidad de actuaciones" lo más contundente y eficaz posible.
¡¡¡Muchísimas gracias, siempre te/os estaré infinitamente reconocidos!!!
La conclusión que entiendo de todo lo relatado es la inadmisión del escrito de interposición del recurso Contencioso Administrativo, por haber otras fechas impresas en el escrito a parte de la estampillada por el juzgado. Por consiguiente, debemos acudir a la sentencia siguiente: "La presentación de escritos debe tener lugar precisamente en la sede del Juzgado o Tribunal al que aquéllos se dirigen segçun ha de inferirse en los arts. 250 LEC (Ahora 145) y 283 LOPJ (Ahora 453), pues sólo de este modo puede el Secretario, como único titular de la fe publica judicial, poner diligencia para hacer constar el día y hora de presentación de las demandas, de los escritos de iniciación del procedimiento y de cualesquiera otros cuya presentación esté sujeta a un plazo perentorio" (SSTS 3ª. 1ª. 3-12-90, 5ª. 15-7-82).
Espero que te ayude.
Estimado/a ETBosch: Te agradezco infinito tus profesionales consejos, pero ahora me asaltan nuevas dudas (lo cual, imagino que es bueno). Veamos:
1º) Según me dices, la sentencia de 2ª Instancia, en la que declara EXTEMPORÁNEO mi recurso inicial de 1995 (y cuya extemporaneidad no fue aceptada por el juez de 1ª Instancia) es igual a la INADMISIÓN del citado recurso que, como digo, interpuse en 1995 y sobre el cual, hasta esta sentencia, era impensable que esto ocurriera y me sucediera.
2º) A mí me parece que SÍ fue admitido y que no es lo mismo INADMISIBILIDAD que EXTEMPORANEIDAD, pero soy un completo ignorante y tendrás razón; sólo lo apunto porque me ha sorprendido y porque me parece que, si no fuera lo mismo, el tratamiento del asunto -imagino- también deberá ser muy otro (aunque puede que también aquí este equivocado; si menciono este aspecto lo hago con el fin de que me digas si es que no me expliqué bien del todo o es que yo estaba en un craso error; algo que puede ser muy lógico, dada mi absoluta incompetencia en la materia).
3º) Por tratar de arrojar más luz sobre este asunto, aportaré datos más concretos:
a) En la Delegación del Gobierno de mi CC.AA., registré mi denuncia "en vía de hecho" ante el AYUNTAMIENTO en cuestión, solicitando que acordase iniciar el correspondiente procedimiento administrativo y que, tras una larga y acertada fundamentación jurídica de mi abogado, y por ser de justicia, culminara en lo que en ella se solicitaba.
b) En dicho escrito, por un error inexplicable (como decía al inicio, quizá porque mi abogado cortó y pegó una fecha de otro procedimiento), culminaba con una fecha casi DOS MESES ANTERIOR a la redacción real de la demanda y a la FECHA REAL DE REGISTRO. Naturalmente, siendo clave para que la demanda en "vía de hecho" no resultase extemporánea, dicha fecha NO PODÍA en modo alguno figurar con carácter de CREACIÓN/CONFECCIÓN/REGISTRO, pues hubiera invalidado por sí misma dicha vía de hecho, cuya legalidad se fundamenta en el DESCONOCIMIENTO EFECTIVO DE LOS HECHOS con una anterioridad máxima de 20 días a la presentación de la demanda. Obviamente, dicho carácter no se da, pues la Ley es meridiana, y lo único que posee validez es la fecha del sello de registro estampado, en este caso, por la Deleg. del Gob. Y como ya he dicho reiteradas veces, así lo consideró el juez de 1ª Instancia.
c) El ayuntamiento no respondió (me dio SILENCIO) en los pocos días de que disponía legalmente para responder en un procedimiento de esta naturaleza (creo que fueron 15 ó 20 días; no recuerdo bien), por lo que mi abogado procedió a interponer el correspondiente Contencioso, que registró en el JUZGADO pertinente (pero la fecha que debe contar es la de la denuncia ante el AYUNTAMIENTO).
d) La denuncia al mencionado ayuntamiento, como he dicho, la registré en la Delegación del Gobierno, pero, según la Ley 30/92 de Proc. Adm., la fecha válida de entrada en el ayuntamiento es la misma que la que figura en dicha Deleg. del Gob. ¿debería pedir, por lo que me das a entender, de este organismo o del ayuntamiento el oportuno CERTIFICADO de la fecha de registro? De todos modos, voy de sorpresa en sorpresa con lo que me dices; pues aunque para este procedimiento y, en concreto, el caso particular en liza no afecta la fecha de interposición en el juzgado del contencioso, desconocía que no le era de aplicación la misma Ley 30/92..., y que los escritos dirigidos a un juzgado deben registrarse "precisamente en la sede del Juzgado o Tribunal al que aquéllos se dirigen", según me indicas y, por lo visto así recogen las sentencias "SSTS 3ª. 1ª. 3-12-90, 5ª. 15-7-82" que me has facilitado para aquellos casos "cuya presentación esté sujeta a un PLAZO PERENTORIO". Lo que no me parece de recibo es que en la tan utilizada Ley 30/92 (que será de inferior rango, ya que es posterior a tales sentencias y, de no ser así, prevalecería lo dispuesto en ella) no haga mención a estas (y tal vez otras) excepciones en materia de registros de documentos (a no ser que no me haya dado cuenta de que sí estén citadas tales excepciones).
(SIGUE EN SIGUIENTE MENSAJE)
e) Al año aprox. se dicta la sentencia de 1º Instancia por una abogada (no era juez) sustituta del juez que llevaba el asunto y que "casualmente" se cayó "de un caballo" tres días antes del juicio oral. Por supuesto, dicha juez no se había leído los abultados autos (quedó patente en la vista que no sabía nada del asunto). Sin embargo, fundamenta bastante bien que "no consta acreditado de modo fehaciente que la posible ilegalidad fuera conocida por el recurrente hasta el momento en que conocen la resolución ya indicada...//... Por lo que procede DESESTIMAR la excepción planteada" (referente a la susodicha extemporaneidad). Del resto de la sentencia, mejor ni hablar. Si dijera que el Amazonas es un desierto situado en el Himalaya, o que las playas son accidentes geográficos situados en la tundra siberiana, posiblemente tendría algo más de sentido.
f) Ante lo disparatado y absurdo de la sentencia en cuanto al fondo del asunto, albergaba muchas esperanzas de ganar un caso tan claro en 2º instancia. Naturalmente, los ciudadanos solemos ser unos ilusos que creemos que 2 2=4. Por lo que no podía imaginar que la única arma de que disponía (además de ser un derecho básico), me la arrebatarían de un plumazo, y así evitarse mucho trabajo y, tal vez, quedar mal con algún amiguete del ayuntamiento.
4º) Resumiendo: Por lo visto, debo plantear la revisión de la sentencia invocando el clarísimo "error de hecho" e iniciar así un "incidente de nulidad de actuaciones", y como prueba del registro del INICIO DE LAS ACTUACIONES debo pedir al Secretario
de la Delegación del Gobierno un certificado de dicho registro y adjuntarlo a la solicitud de revisión, y no sé si también debería aportar el ARTÍCULO y la LEY que establece como única fecha válida de los documentos la que figura en el sello de registro perteneciente a la administración oficial y que cuenta con homologación suficiente como depositaria y receptora de los escritos y documentos que se dirigen a cualquiera de las administraciones de ámbitos oficiales del estado (que, por cierto, supongo que sea lo que dispone la Ley 30/92).
Espero que puedas concretarme estos aspectos, y será bien recibido cualquier otro apunte o consejo.
Reitero de nuevo mi infinito agradecimiento para ti, estimado/a ETBosch, al igual que para el amigo Tribuno. Personas como vosotras hacéis posible la esperanza en el género humano y suponéis un bálsamo en el sufrir de los que nos ha tocado el dolor por toda senda en la vida. GRACIAS INFINITAS A AMBOS.
Para ETBosch, y Tribuno (y cualquiera que pueda ayudarme).
Apreciados ETBosch y Tribuno: acabo de estar con mi abogado y la sorpresa que me ha dado ha sido mayúscula. Según él, el INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES (al que me aconsejabais que me acogiera) requiere haber presentado RECURSO PREVIO para que sea admitido. Entonces -le dije- ¿dictar la sentencia no supone una actuación susceptible de ser anulada; nunca puede ser un acto anulable? Y continué: O sea, que un juez puede dictar sentencia en base a las mayores barbaridades del mundo y conculcando todos los preceptos legales y constitucionales que le dé la gana y estará bien porque "no crea indefensión" ¿no? ¡Claro, me queda el Tribunal Constitucional, por lo que mis derechos estarán en "buenas manos"; aunque, si no acudo a tan alto tribunal (porque no tengo dinero, y porque para cuando resuelva será tan tarde que la injusticia se habrá consumado, entre otras razones), jamás podré argüir indefensión ¿verdad?!
Me contestó que sólo me queda acudir a dicho TC, pero que no me lo aconseja porque la decisión está tomada. He aquí sus palabras: "El Aytº está tan repleto de ilegalidades, y, como una sentencia en contra abriría la espita para mil reclamaciones y mil sentencias condenatorias, no se lo pueden permitir. Los altos cargos de la judicatura y del Aytº deciden qué van a ganar y perder mientras juegan al golf o se ponen "moraos" comiendo caviar y langosta a cargo de los contribuyentes, y éste es de los procedimientos que no van a perder. Por tanto, el TC, como máximo -y después de 5/7 años-, devolverá el caso a la Sala con la orden de que se juzgue de nuevo el asunto con la extemporaneidad denegada, en el mejor de los casos. Y vuelta a empezar. Volverán a "liártela" -continuó- con otra salida de "pata de banco" y, o vuelves a recurrir al TC o lo dejas por imposible. Ese es el futuro que te espera; una auténtica paranoia".
Yo no podía dar crédito a lo que estaba oyendo. Entonces -le dije- ¿la democracia era esto?
Total, que ESTOY AL BORDE DE UNA DEPRESIÓN. No sé si subirme a la torre más alta y encadenarme a ella o hacer algo peor. No me queda más remedio que ROGAROS, SUPLICAROS que me aconsejéis QUÉ PUEDO HACER ¿Será verdad que la Justicia no contempla otro modo mejor de evitar las tomaduras de pelo y las injusticias de este calibre?
El tiempo avanza. EL PLAZO SE ME AGOTA, y necesito encontrar a tiempo una vía que arroje un rayo de luz y esperanza ante tanta basura e injusticia. Os pido que hagáis lo imposible por ayudarme.
Como no hago más que pensar y pensar, voy a preguntaros algo que igual se trata de una tontería, pero prefiero que me llaméis lo que sea a dejar la posibilidad en el tintero. La cuestión que os planteo es la siguiente:
¿Podría ser de aplicación, para revocar en parte o en todo esta injusta sentencia, el art. 62 ó el 63 de la Ley 30/92, que versa sobre Nulidad y Anulabilidad? Si fuera de aplicación, me parece que podría encajar el Art. 62.1a,f,g (y quizá alguno más), así como el 62.2; o bien el 63.1.
Únicamente falta saber si el acto de dictar una sentencia por un juez se considera un acto administrativo. Para mí sería un absurdo que no lo fuera, pero…
Espero que alguien pueda arrojar algo de luz sobre este tremendo problema que me ha tocado en suerte sufrir y pueda dejar de dar palos de ciego.
Como bien dice el Juez de 1ª instancia no procede desestimar el recurso contencioso-administrativo y no cabe estima la excepción de extemporaneidad planteada por los demandado, pues relata:"que no consta acreditado de modo fehaciente que la posible ilegalidad fuera conocida por el recurrente hasta el momento en que conocen la resolución ya indicada...//... Por lo que procede DESESTIMAR la excepción planteada". Por consiguiente, se respetaron por tu parte todos los plazos reglamentarios de iniciación del procedimiento hasta la sentencias. Pues el juzgador entra a enjuiciar el fondo del asunto del debate planteado, dictando la oportuna sentencia, que entendías no estaban ajustados a derecho los razonamientos jurídicos y se recurrió en 2ª instancia TSJ CC.AA, siendo también desestimadas tus pretensiones, hasta aquí todo correcto (pues no entiendo que tiene que ven en todo ello las fechas). Así pues, si es como lo entiendo sólo cabe acudir al T.C. para discutir el "fondo del asunto". Por ello, si careces de recursos o los suficientes para pleitear, puedes solicitar abogado y procurador del turno de oficio, mediante solicitud de justicia gratuita, solicitando se suspendan los plazos de prescripción para interponer el recurso de amparo.
Las fechas (tal como tu mismo/a demuestras haber comprendido en las respuestas de más arriba), resultan decisivas para estar o no legitimado en la interposición de la demanda. Habitualmente, resulta imposible comprobar que el demandante conocía la ILEGALIDAD de los hechos (no se pone en duda que tales hechos eran conocidos, pero no su conocimento de que conculcaban la legalidad vigente), por eso, y para no crear indefensión, en esta materia, el canon de enjuiciamiento dictado por el TC, es muy severo y estricto. Pero en el TSJ de mi CC. AA., vuelvo a reiterar, se han agarrado a un clavo ardiendo para no entrar en el escabroso fondo del asunto, y me han deslegitimado (o declarada extemporánea mi demanda, que viene a ser lo mismo) con una argucia muy vulgar: se aprovecharon del error de mi abogado, que dejó una fecha que -de ser cierta- me hubiera autodeslegitimado; sin embargo, ya os he dicho que la fecha de registro -única válida a todos los efectos- no dejaba lugar a dudas. Además, me acusa de haber sido temerario al no cumplir con todos los preceptos, lo que demuestra que no se ha leído la demanda, puesto que el contecioso se interpuso después de agotarlos todos y de que se diera SILENCIO por parte del aytº.
En cuanto a continuar, el TC no entraría en el fondo del asunto (eso sería en casación ante el TS, que mi abogado no lo ve posible), y sólo me serviría para -en el mejor de los casos- que se volviera a dictar sentencia dejando sin efecto la extemporaneidad.
De todos modos, con dos hipotecas sobre mi vivienda habitual + una pensión de alimentos no lo ven claro -hoy he tenido la entrevista- para otorgármela en el Servº de Orientación Jurídica, a pesar de que tengo que concluir el mes con apenas 300 €, así que me han dejado con la poca moral que me quedaba, por los suelos.
Por lo tanto, creo que sólo un milagro me permitirá continuar soñando con obtener justicia.
Gracias por todo (si se te ocurre algo que aún pueda servirme, será bienvenido).
Creo que debo completar el antepenúltimo párrafo de mi anterior intervención. A mí me parece que se sobreentiende que me refiero a que no me conceden la Justicia Gratuita, pero por si acaso, lo aclaro ahora. Y aprovecho para comentar que eso de los derechos, y de la no discriminación, etc, etc, es una pura hipocresía del sistema. Por lo visto, no procede concederme dicho beneficio, por lo que se debe sobreentender que puedo pagar todo lo que me echen... En fin...
Por otra parte, os SUPLICO a todos, que me ayudéis en lo que podáis, y que serán bienvenidos todos los consejos. GRACIAS A TODOS.
Tengo una pregunta para quien me pueda ayudar. Fui denunciada por exceso de velocidad. Me notificaron la denuncia por circular a 126 km/h y por un error de la Administración tomaron como velocidad máxima de aquella vía 70 km/h, cuando la velocidad máxima por la que se podía circular por aquella vía era de 90 km/h. Por tanto la denuncia pasaba de ser grave a muy grave, por lo que la cuantía y la retirada era superior a lo que debía de ser.
Me ha costado más de 6 meses, aportando pruebas fotográfica y filmaciones de vídeo, demostrarles que la velocidad máxima de aquella vía era de 90 km/h y no de 70 km/h como ellos me imputaban. Tras muchos recursos, me han reconocido el error y recalificado la denuncia, volviéndome a notificarla de nuevo, pero ya como infracción grave. Dicha nueva notificación me ha llegado 6 meses y 14 días desde la fecha que se cometió la infracción, por lo que yo entiendo que la acción de sancionar ha prescrito. Les he presentado pliego de descargo por prescipción y me comunican que según ellos no ha prescrito, porque ha habido comunicación anteriormente a la fecha de prescripción del hecho denunciado.
Yo entiendo que todas las actuaciones realizadas con anterioridad a la notificación del error y por tanto a la recalificación, quedan anuladas. Por tanto el plazo vuelve a empezar a contar desde la fecha desde que se cometion los hechos y nada de lo anteriormente notificado tiene valor. Mi pregunta es: ¿podríais informarme si existe alguna sentencia de lo contencioso-administrativo que cree jurisprudencia y que haya fallado sobre el tema en cuestión?