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Sentencia. Falta de notificación a moroso

3 Comentarios
 
Sentencia. falta de notificación a moroso
27/02/2006 01:30
Fecha: 25 de julio de 2002
Órgano: Audiencia Provincial de Málaga
Sala: Sala de lo Civil, Sección 6

RESUMEN.
Propiedad horizontal. Para reclamar al comunero moroso es necesario la certificación del acuerdo de junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios. Y es necesario que se haya notificado el acuerdo al propietario afectado. Presupuesto este que no se había cumplido lo que llevó a inadmitir a trámite la solicitud presentada

ANTECEDENTES DE HECHO.
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torremolinos se siguió procedimiento monitorio número 42/2002, del que este Rollo dimana, a instancia de la Comunidad de Propietarios del Edificio XXX de Benalmádena, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Araceli Ceres Hidalgo y defendida por el Letrado Don Ricardo Fernández Palacios Martínez, contra Don P.M.L., en el que en fecha veinticinco de febrero del presente año se dictó auto en el que se acordaba en su parte dispositiva: "No ha lugar a la admisión del recurso de reposición interpuesto por Comunidad Edificio XXX contra P.M.L.".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, en tiempo y forma, preparó y posteriormente formalizó por escrito recurso de apelación la representación procesal de la parte instante del procedimiento, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia en donde al no proponerse prueba ni considerarse necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del pasado día tres de julio, quedando a continuación las actuaciones conclusas para dictar resolución.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don José Javier Díez Núñez.
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27/02/2006 01:32
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FUNDAMENTOS DE DERECHO.
PRIMERO.- El procedimiento especial monitorio que recoge en el artículo 21 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, modificado por la Disposición Final 1ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, determina como regla general la obligatoriedad que recae sobre cualquier propietario de vivienda o local de cumplir con las obligaciones que le vienen impuestas por los apartados e) y f) del artículo 9 de la expresa Ley especial en el tiempo y forma que se acuerde por la Junta General de Propietarios, de manera que su incumplimiento puede dar lugar a que el Presidente de la Comunidad de Propietarios o, en su caso, el Administrador, si así lo acordase la Junta de Propietarios, pueda exigir del comunero moroso el pago de la deuda contraída judicialmente a través del procedimiento precitado, pero para ello se presenta como presupuesto legal de admisibilidad el acompañar certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la Comunidad de Propietarios por quien actúe como Secretario de la misma, y en segundo lugar, que dicho acuerdo haya sido notificado al propietario afectado en la forma establecida en el artículo 9 de la expresada Ley, presupuesto éste que entendió el juzgador de primera instancia con recto y acertado criterio no estaba cumplido en la forma prevenida por la ley, lo que le llevó a inadmitir a trámite la solicitud presentada, alzándose contra el pronunciamiento judicial la parte interesada manteniendo que con el documento número 3º de los acompañados con su escrito inicial quedaba justificado el cumplimiento de la notificación, solicitando, en su virtud, el dictado de resolución judicial revocatoria de la emitida en la anterior instancia accediendo a la tramitación del procedimiento monitorio promovido en contra del comunero deudor, pretensión que el órgano enjuiciador "ad quem" ha de acordar improcedente, por cuanto que si bien ciertamente la norma citada como infringida no exige que en la notificación concurra la nota de fehaciencia, posibilitándose para ello, por tanto, la utilización de comunicación telegráfica, es preciso constancia de su recepción, presupuesto éste inobservado en el caso tratado, por cuanto que según figura al folio 21 de las actuaciones el telegrama no fue entregado a su destinatario en su domicilio, posiblemente por encontrarse ausente, llevando a cabo su recepción Don A.M.B., portero del edificio, no dándose, por tanto, cumplimiento a lo prevenido en el apartado h) del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, conforme a la cual las notificaciones de cualquier índole de la Comunidad de Propietarios se hará por ésta en el domicilio en España designado por el comunero y, en su defecto, como sucede, al parecer, en el caso tratado, en el propio piso o local perteneciente a la Comunidad, regla ésta que siguió la parte ahora recurrente, pero sin tener en cuenta que la norma previene que en caso de resultar infructuosa la comunicación intentada en la vivienda del comunero moroso, por encontrarse éste ausente, no haber ocupante y estar cerrada la misma, no cabe suplirla mediante su entrega a persona ajena, debiendo para tales casos estarse a lo dispuesto en el párrafo 2º de la regla h) del artículo 9, es decir, practicar la comunicación mediante la colocación de la notificación del saldo deudor en el tablón de anuncios de la Comunidad o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, conteniendo diligencia expresiva del Secretario acerca de fecha y motivos por los que se procede en tal forma, firmada por éste con el visto bueno del Presidente, produciendo plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales, incumplimiento que al ser presupuesto de procedibilidad para poder acudir al procedimiento especial monitorio del artículo 21 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, determinará, como con acierto hiciera el juzgador de primera instancia, acordar la confirmación de la resolución recurrida por ser plenamente ajustada a derecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
FALLO.
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del Edificio XXX de Benalmádena contra el auto de veinticinco de febrero de dos mil dos dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torremolinos en procedimiento monitorio número 42 de 2002, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Saludos
27/02/2006 12:04
Estoy de acuerdo con la sentencia. En loz Juzgados de Primera instancia que conozco vienen actuando de forma similar.
27/02/2006 12:58
Gracias, DickTurpin.

Un saludo.