Respecto al procedimiento sancionador te recuerdo que es independiente del de restauración de la legalidad.
Indica el artículo 238.1 a) que las infracciones muy graves prescriben a los cuatro años, interrumpiéndose la prescripción cuando el interesado tiene conocimiento de la incoación del correspondiente expediente sancionador o de la iniciación del expediente de protección de la legalidad urbanística.
Esto significa que, al amparo del artículo 538 del Decreto 67/2006, de 12 de mayo, por el que se aprueba el ROGTU, en la notificación de iniciación del procedimiento de protección de la legalidad urbanística previsto en los artículos 221 al 228 de la ley, el ayuntamiento tubo que comunicarte que con el inicio de ese expediente se interrumpía el plazo de prescripción de las eventual infracción urbanística que se hubieran podido cometer.
En consecuencia, decretada la resolución que puso fin al procedimiento de restauración de la legalidad urbanística es cuando se inicia el procedimiento sancionador, de ahí que recibieras en la misma fecha ambas notificaciones, la que ponía fin al procedimiento de restauración de la legalidad y la inicio del expediente sancionador.
Conforme determina el artículo 243.2, el plazo para resolver el expediente sancionador son seis meses contado desde la fecha de su iniciación, plazo ampliable, como máximo, por otros seis meses mediante acuerdo adoptado por el órgano competente para iniciar el procedimiento.
Continúa diciendo el punto 3 de este artículo, que transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se dictase resolución, se entenderá caducado el procedimiento. En el supuesto de que la infracción no hubiese prescrito, deberá iniciarse un nuevo procedimiento sancionador.
Finalmente, cuando la resolución sancionadora dictada deviene firme por los mismos motivos que en los indicados respecto a la de restauración de la legalidad, atendiendo al artículo 239 y teniendo en cuenta la gravedad de la sanción, su prescripción se producirá a los cuatro años, contados a partir del día siguiente al de la fecha de la notificación de la resolución sancionadora.
Concluyendo, en mi opinión, no ha caducado el expediente de restauración de la legalidad puesto que se dictó resolución. No ha prescrito la infracción puesto que el plazo se inició con la resolución anterior. No prescribe la sanción hasta que no hayan transcurrido cuatro años de su imposición.
Haber si conseguimos clarificar la situación. En primer lugar decirte que es de aplicación la Ley 16/2.005, de 30 de diciembre.
Respecto al expediente de restauración de la legalidad, si mi interpretación de los hechos narrados es correcta, mi opinión es la siguiente.
Indicas que desde el año 2.007 has ido recibiendo distintas notificaciones en las que presumo te instarían a solicitar licencia en el plazo de dos meses. Con ello cabe entender que pudo haber caducidad de algún procedimiento hasta que, en cumplimiento del artículo 223.2, el ayuntamiento acordó incoar expediente de restauración de la legalidad 1ue terminó con la resolución de demolición notificada.
Conforme al artículo 227. 2 a ), el plazo máximo para notificar y resolver los expedientes de restauración de la legalidad urbanística son seis meses, empezando a contar cuando el interesado no solicita la licencia, desde el día en que finaliza el plazo otorgado en el requerimiento de legalización. No obstante, en el mismo artículo 227.2 c) se determina que en los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpe el plazo para resolver.
Es decir, todo expediente no resuelto en ese plazo se entiende caducado, excepto cuando queda paralizado por causa imputable al interesado en cuyo caso ese período se sumará al plazo de seis meses del artículo 227.2 a ). La caducidad del expediente debe declarase expresamente por el ayuntamiento si quiere iniciar otro nuevo con la misma finalidad que el anterior, y así sucesivamente hasta que cumpliendo los plazos indicados, termina el expediente con la notificación de la resolución recaída.
Teniendo en cuenta que el artículo 224.4 señala que en suelo no urbanizable protegido no existe plazo de prescripción ( debería decir caducidad ), en cuanto a la posibilidad de restauración de la legalidad y reparación al estado anterior de los bienes a que se refiere este apartado, la posibilidad de iniciar esta clase de expedientes es infinita.
En tu caso, como finalmente fue notificada resolución por la que se te ordenaba la demolición de la casa y no formulaste recurso de reposición, como tampoco recurso ante el juzgado contencioso-administrativo en los plazos previstos en la ley, significó que el expediente de restauración de la legalidad urbanística devino firme por consentimiento.
Las consecuencias de no cumplir voluntariamente la orden de demolición recaída son las establecidas en el artículo 228. Conforme se indica en ese precepto, el ayuntamiento tiene la potestad de imponer hasta diez multas coercitivas, en la cuantía indicada en esa disposición, hasta lograr la ejecución de la demolición por el interesado o, en su caso, la de proceder a la ejecución subsidiaria a su con cargo. Llegado a este momento, no son seis meses los que tiene de plazo como crees, sino el de quince años previsto en el artículo 1.964 del Código Civil ( STS de 29 de Diciembre de 2010 ).
Hola; Como bien has dicho prescribe a los cuatro años pero se interrumpe por la iniciación del expediente de protección de la legalidad urbanística. El 29/11/2011 recibí dos expedientes: 1º Ordenación de la demolición de las obras (Expediente restaurador de legalidad)
2º Sanción por la infracción urbanística (Expediente sancionador)
Nosotros hicimos un recurso de reposición contra el expediente sancionador, al cual nos contestaron y nosotros volvimos a contestar, hasta que el 24/07/2012 recibimos un expediente sancionador donde se especificaba que la sanción era firme. Teniendo en cuenta que no habiamos contestado al expediente de restaurador de la legalidad y que el ayuntamiento tiene 6 meses para ejecutar la demolición puesto que pasado este tiempo caduca, cuando nosotros recibimos la notificación en la que ponía que la sanción era firme habían pasado más de 6 meses desde que se inició el proceso de restauración urbanística sin que el ayuntamiento hubiese realizado ningún acto para demoler. Estando el expediente de restauración urbanística caducado y habiendo pasado más de 4 años desde la construcción de la casa, la sanción en firme sería legal o estaría prescrita? En caso de que esto fuera así, existe alguna posibilidad para que la sanción no se ejecute? Muchísimas gracias
Como le indiqué anteriormente, la respuesta a su consulta exige un conocimiento del expediente administrativo, fundamentalmente a efectos de constatar la caducidad del procedimiento.
Asimimismo, le indico que conforme al artículo 238.2 de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana, "el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la fecha en que se hubiera cometido la infracción o, si ésta fuera desconocida, desde la fecha en que hubiera podido incoarse el procedimiento sancionador por aparecer signos exteriores que permitan conocer los hechos constitutivos de infracción".
Por su parte, el apartado cuarto de este precepto señala que "la prescripción de la infracción se interrumpe cuando se tenga conocimiento por el interesado de la incoación del correspondiente expediente sancionador o de la iniciación del expediente de protección de la legalidad urbanística".
Pero, sin perjuicio de que estos preceptos vienen a recoger lo que le expuesto en mi primera respuesta, tenga en cuenta que, en mi opinión, lo relevante es la posible caducidad del procedimiento.
Por otro lado, le indico que, en aplicación de los preceptos que cito a continuación, la infracción cometida prescribe a los cuatro años, dado que se trata de una infracción muy grave.
- Artículo 233.2 de la Ley 16/2005:
"Son infracciones muy graves las acciones y omisiones tipificadas en esta Ley que constituyan incumplimiento de las normas urbanísticas relativas al uso del suelo y construcción que afecten a zonas verdes, espacios libres, dotaciones, equipamientos o al suelo no urbanizable protegido".
- Asimismo, el artículo 238 de esta norma señala que las infracciones muye graves prescriben a los cuatro años.
Espero que mis indicaciones le sirvan de ayuda, pero su respuesta exige un conocimiento del expediente.
Gracias por su respuesta. En cuanto a lo de vía judicial, quería referirme a que por esa vía ha prescrito puesto que habían pasado más de cuatro años. Tenemos un documento en el cual nos lo notificaron, pero por vía administrativa no prescribe al tratarse de una construcción en suelo protegido. La casa está situada la Burriana, en la Comunidad Valenciana por lo que está sometida a esa ley. La ley a la que está sujeta se estableció en el año 2002. Yo en el año 2001 contruí la base de cimentación, pero la casa de madera no la puse hasta el 2006. A partir del año 2007 estamos recibiendo notificaciones por vía administrativa, hasta hace unos meses donde notificaban que la sanción era firme. He leído que las sanciones por regla general prescriben a los cuatro años, mientras que el deber de restaurar al tratarse de suelo de especial protección en aplicación de la legislación urbanística valenciana no prescribe. Yo lo quería saber es cuatro años desde cuándo? Desde que empieza la primera notificación? Desde que se contruyó la casa? No sé si me explico muy bien, lo que ocurre es que han comentado que como habían pasado más de cuatro años en el momento en el que la sanción se hace firme, la sanción me la podría haber ahorrado si hubiera contestado. ¿Esto es cierto? Muchas gracias por la ayuda.
De entrada, el plazo de prescripción de una infracción dependerá del alcance de la misma y de la normativa urbanística autonómica aplicable.
Dicho esto, de lo expuesto no parece desprenderse que hubiera prescrito la infracción dado que durante el año siguiente a la implantación de la casa usted señala que el Ayuntamiento inició un expediente sancionador.
Por ello, cabe entender que el plazo de prescipción se interrumpió en 2007 como consecuencia de la iniciación, con su conocimiento, en cuanto interesado, del procedimiento sancionador, ex artículo 132.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Pero, también debe tener en cuenta que dicho plazo no queda interrumpido “sine die” por el mero inicio del expediente sancionador, sino que, a su vez, se encuentra condicionado por su efectiva finalización.
En concreto, dicha interrupción queda condicionada por el cumplimiento de los plazos para resolver el expediente sancionador, dado que el transcurso del plazo legal sin haber resuelto el expediente conlleva su caducidad y el reinicio del plazo de prescripción.
En este sentido, el artículo 44 de la Ley 30/1992 determina que en aquellos procedimientos en que la Administración ejercita potestades sancionadoras, el transcurso del plazo máximo previsto sin que se haya dictado y notificado resolución expresa conlleva su caducidad -salvo interrupciones imputables al interesado- y, en tal sentido, establece que deberá acordarse el archivo de las actuaciones.
Para conocer el plazo máximo de resolución debería acudir a la norma autonómica reguladora del procedimiento sancionador, ex artículo 42.2 de la Ley 30/92 (plazo que no podrá exceder en ningún caso de 6 meses).
Por otro lado, le comento dos cuestiones:
a) Por un lado, que la imposición de una sanción una vez transcurrido el plazo legal establecido conlleva su nulidad, en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de junio de 2004, entre otras).
b) Por otro lado, que la caducidad de un procedimiento sancionador no constituye obstáculo para iniciar otro procedimiento sobre el mismo objeto, eso sí, dentro del plazo de prescripción de la infracción, tal como determina el artículo 92.3 de la Ley 30/1992.
Finalmente, y sin perjuicio de que la respuesta a su consulta exige un examen exhaustivo del expediente administrativo, no comprendo a qué se refiere cuando alude la prescripción de la infracción en vía judicial.
Hola; En abril del año 2006 construí una casa de madera en suelo protegido (no era consciente de que estaba catalogado como tal puesto que está rodeado de casas) y desde el año 2007 estoy recibiendo notificaciones por parte del ayuntamiento. Por via judicial prescribió hace un año o eso, pero la sanción nos la notificacaron hace unos meses como firme, 28500 euros!! Lo consultamos con un abogado y nos dijo que no teniamos otra que pagar, pero ahora estoy leyendo que a los cuatro años la sanción prescribe. Esto quiere decir que la sanción impuesta estaba prescrita?? Si estaba prescrita la sentencia en firme tiene validez?? Tengo miedo que el abogado nos haya engañado por complicidad con el ayuntamiento. Por favor ayudadme, estoy deseperada. Gracias.